Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 2010, expediente L 100286 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Por constituir materia de agravios, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás dispuso acoger la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de los créditos a que pudiera tener derecho el actor correspondientes a los dos años anteriores a la interposición de la acción y rechazar la demanda por diferencias salariales y recategorización promovida por C.D.P. contra D.E.B.A. (v. fs. 743/755).

La parte actora -por apoderado- impugnó dichos aspectos de la sentencia de grado mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 758/765).

Con cita del art. 171 de la Constitución local, la queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 769)- se apoya en la falta de fundamentación legal del decisorio en crítica. Sostiene que el a quo hizo lugar a una defensa de prescripción, sin argumentación fáctica o jurídica alguna, aplicando plazos que no guardan correspondencia con el caso de autos.

Denuncia, asimismo, que el Tribunal del Trabajo incurrió en violación al art. 47 de la ley 11.653, por cuanto no fundamentó la sentencia en crisis en lo que era materia de demanda, ni en las constancias de la causa, omitiendo expresar las cuestiones esenciales y haciendo lugar equivocadamente a una excepción de prescripción, desestimando casi la totalidad de los reclamos sin soporte en los hechos debatidos o demostrados, en razón de lo cual solicita a V.E. que decrete la nulidad del fallo.

El recurso es improcedente.

Lo considero así, en primer lugar, porque el pretendido quebranto de las garantías consagradas en el art. 171 de la Constitución provincial sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de todo sustento jurídico, sin invocación de los preceptos legales pertinentes y fundado en el mero arbitrio de los jueces, pero cumple con la exigencia que impone dicho precepto constitucional el fallo fundado en expresas disposiciones legales, como ocurre en la especie, resultando ajeno al limitado ámbito de actuación del presente recurso, la revisión del enfoque normativo efectuado por el Tribunal del Trabajo para arribar a la solución del pleito (conf. S.C.B.A. causas L. 56.278, sent. del 28/V/96 y L. 87.892, sent. del 5/IV/06, entre otras), que es lo que -en rigor de verdad- pretende el quejoso, por conducto de un carril procesal impropio como a esos efectos lo es el de nulidad intentado.

A lo demás traído diré que, no obstante advertir que la presentación recursiva hace referencia -mediante la doctrina legal que cita- a la omisa consideración de cuestiones esenciales, lo cierto es que el apelante soslaya, sin embargo, la individualización clara, concreta y precisa de cuáles serían las mismas, déficit que torna insuficiente la queja en este aspecto (conf. S.C.B.A. causa L. 55.542, sent. del 18/IV/95; L. 88.266, sent. del 4/X/2006).

Finalmente, no mejor suerte debe de correr la denuncia de transgresión al art. 47 de la ley 11.653, vertida en la protesta pues, como se sabe, el alegado vicio -de verificarse- configura un típico error de juzgamiento, ajeno a la vía en análisis y subsanable por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 76.470, sent. del 18/VI/03 y L. 77.979, sent. del 17/VII/03, entre muchas otras).

Por las razones expuestas aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 29 de mayo de 2007 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.286, "Pusterla, C.D. contra D.E.B.A. Diferencias, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo acogió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la "Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires", y rechazó la acción deducida por C.D.P., mediante la cual le había reclamado el cobro de diferencias salariales, así como la recategorización en el escalafón de la compañía demandada.

      En lo que respecta a las diferencias salariales, consideró el a quo que, de conformidad a lo solicitado por la accionada, correspondía declarar prescriptos todos los eventuales créditos a los que pudiera tener derecho el actor por los dos años anteriores a la presentación de la demanda (7-XI-1985, fs. 16 vta.). Ello así precisó habida cuenta que la actora no acreditó haber asumido conductas susceptibles de provocar la suspensión o interrupción del curso de la prescripción y, además, de las constancias de la causa no surge evidencia alguna que permitiese inferir alguna actividad que hubiera impedido oponer causales suspensivas o interruptivas, en los términos de los arts. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3986 del Código Civil (sent., fs. 751 y vta.).

      Sin perjuicio de lo expuesto, aclaró el juzgador que el accionante no acreditó la existencia de las diferencias remuneratorias reclamadas. Ello así destacó pues de las constancias de la causa se desprende que, con posterioridad al traspaso del actor de la empresa "Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado" hacia la compañía accionada, ésta le mantuvo la remuneración que venía percibiendo, pese a la disparidad de las categorías existentes entre una y otra empresa. Añadió, asimismo, que en la demanda no se habían establecido de manera clara las pautas numéricas necesarias para determinar las eventuales diferencias, que tampoco surgen de la prueba aportada a la causa, todo lo cual conspiró de manera decisiva a su juicio para la admisión del reclamo salarial formulado (vered., fs. 745/746 y sent., fs. 751 vta./752).

      Por otra parte, en lo concerniente al pedido de recategorización reclamado en la demanda,...

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