Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Marzo de 2023, expediente FCB 009857/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “PUSSETTO, M.T.M. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PUSSETTO, M.T.M. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB

9857/2021/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (cuya personería se encuentra acreditada con fecha 27.12.2021), en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de abril del 2022 por el Juzgado Federal de San Francisco, que, en lo pertinente, dispuso ratificar la vía procesal utilizada de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y hacer lugar a la acción iniciada por la Sra. M.T.M.P. y declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 24 inc. b) y 82 inc. c)

de la ley 20.628 (t.o. decreto 824/2019) en cuanto ordenan la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor. Ordenó a la accionada que –a través de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba- en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, se abstenga de aplicar impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo en el término de 20 días acreditar fehacientemente haber iniciado trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de los montos que se hubieren retenido por aplicación de las norma desclasificadas. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios cuando exista base económica firme.

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

36023124#359172985#20230316124556315

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (cuya personería se encuentra acreditada con fecha 27.12.2021), en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de abril del 2022 por el Juzgado Federal de San Francisco, que, en lo pertinente, dispuso ratificar la vía procesal utilizada de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y hacer lugar a la acción iniciada por la Sra. M.T.M.P. y declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts.

24 inc. b) y 82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. decreto 824/2019) en cuanto ordenan la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor. Ordenó a la accionada que –a través de la Caja de Jubilaciones,

Pensiones y Retiros de Córdoba- en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, se abstenga de aplicar impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo en el término de 20 días acreditar fehacientemente haber iniciado trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de los montos que se hubieren retenido por aplicación de las norma desclasificadas. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios cuando exista base económica firme.

Al fundar su recurso, la representación jurídica de la demandada en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto declaró procedente la vía intentada. En segundo lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad señalando que la resolución se basa en el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares de la parte actora; máxime a partir de los nuevos lineamientos que el Fecha de firma: 16/03/2023 de la Nación ha estipulado a partir Congreso de la sanción de la ley 27.617.

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

36023124#359172985#20230316124556315

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “PUSSETTO, M.T.M. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Por último, se queja porque la sentencia ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado. En definitiva, solicita que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal. Por razones de brevedad se remite a la lectura del escrito respectivo.

Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  1. Reseñados los agravios, en primer lugar,

    me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que al momento de dictar sentencia dilucide la inconstitucionalidad o no de las normas que gravan con el Impuesto a las Ganancias la percepción de haberes de retiro por su parte que se invocara para justificar la retención y/o pago del tributo de que se trata.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses de la actora en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad debiendo, como consecuencia de ello, rechazar el agravio esgrimido en lo tocante a este punto.

  2. Resuelto lo referido a la admisibilidad formal de la acción, ahora procederé al análisis de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de impuesto a las Ganancias.

    En primer lugar debo tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1

    y FPA 7789/2015/1/RH1), donde tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como Fecha de firma: 16/03/2023 grupo vulnerable (artículo 75

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “PUSSETTO, M.T.M. c/

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables -entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del resto del ordenamiento jurídico. Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja. Concluyó en que el texto actual de la ley es insuficiente y contrario al nuevo mandato constitucional, motivo por el cual no puede retenerse ninguna suma por Impuesto a las Ganancias de los haberes jubilatorios de los demandantes hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de las jubilaciones ante este impuesto, debiendo reintegrarse a los actores los montos retenidos desde la interposición del reclamo (https://www.cij.gov.ar/nota-34372-La-Corte-Suprema-declar--en-

    otros-once-casos-la-inconstitucionalidad-del-cobro-a-los-jubilados-del-

    Impuesto-a-las-Ganancias.html .).

    Resulta relevante también el pronunciamiento emitido por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos “CALDERALE...

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