Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Mayo de 2023, expediente CNT 024008/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 24008/2020/CA1

JUZGADO Nº 72.-

AUTOS: “PURVES, ADRIAN EDUARDO C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado que rechazó en lo principal el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y sólo hizo lugar al reclamo por rubros salariales y la condena a la entrega de los certificados de trabajo.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora 1 y la demandada a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que merecieran oportuna réplica conforme surge del sistema informático.

    Las regulaciones de honorarios vienen recurridas por el perito contador quien considera bajos sus estipendios2, la representación y asistencia letrada de la parte actora los suyos por reducidos y los restantes por altos 3 y por altos los de la contraria y el experto. Ambas partes se agravian de la imposición de costas.

    La parte actora mantiene apelaciones interpuestas a fs. 160/165 y 310 del expediente electrónico que fueran concedidas en los términos que establece el artículo 110 de la L.O.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. P. prestó

    servicios para la contraria desde el 20/06/2012 y hasta el 3/12/2019, cuando le notifican su despido mediante escritura pública y que el último tiempo se desempeñó como “director de compras indirectas”.

    1

    Escritos del 15/09/22.

    2

    Escrito del 13/09/22.

    3

    Escritos del 15/09/22.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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  3. Por cuestiones de orden metodológico y con el fin de un adecuado tratamiento de los agravios en orden a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, trataré en primer término los agravios vertidos por la parte actora y que serán analizados en diverso orden al que fueron expuestos en su memorial recursivo:

    a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que consideró que el despido dispuesto por su empleadora resultó ajustado a derecho y desestimó los rubros indemnizatorios que reclama. Sostiene que el decisorio resulta arbitrario pues contiene graves omisiones y contradicciones inadmisibles se funda sólo en la prueba testimonial aportada por la demandada y apartándose de las restantes constancias probatorias que -a su entender- avalan su postura inicial (agravios III.1 y 2).

    Cabe señalar que arriba firme a este Tribunal, que la empresa extinguió el vínculo laboral mediante escritura pública de fecha 3/12/2019, labrada por la Escribana adscripta M.M.G. (Escritura Pública 1392, F. de Actuación Notarial Nro. BAA015545302, Registro Notarial 78, San Isidro) 4, la cual resulta incontrastable y auténtica (cfr. informativa de fecha 15/07/202).

    Sentado lo expuesto, una atenta lectura del acta notarial mediante la cual le notificaron al actor el distracto, a la luz de la regla de la sana crítica, me llevan a discrepar con el criterio adoptado en grado y en ese sentido me explicaré.

    En el citado instrumento público, la Escribana interviniente deja sentado lo siguiente: “… me constituyo en la calle Cuyo Número 3.367… a solicitud de quien ante mí, COMPARECE: D.H.G.… en su carácter de apoderado de la sociedad denominada: “INC S.A.”… Y DICE: Que ha solicitado mi presencia a los efectos de constatar la comunicación de un despido que se realizará a un empleado de la firma.- Requerimiento que acepto y continúa “…

    ACTO SEGUIDO… Al señor P. le informan que a partir del día de la fecha la firma INC S.A. prescinde de sus servicios, y que los haberes y la liquidación final están a su disposición en la sede de la firmante.- Asimismo le hacen entrega de dos documentos, una nota que contiene los motivos del despido y un informe administrativo, el cual contiene un espacio asignado para que el 4

    Escritura pública Número Un Mil Trescientos Noventa y Dos, acompañada con el responde de fecha 15/02/2020.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    empleado realice el descargo, que en copia agrego a la presente.- Dejo constancia que el empleado declina a firmar la nota y realizar el descargo (…)”,

    me permití transcribir la requisitoria a los efectos de señalar una serie de omisiones y contradicciones que advierto en la conducta de la empresa y que fueron llevadas en un mismo acto frente a una Escribana Pública.

    En efecto, obsérvese que la Actuaria deja constancia en el Acta Notarial del 15/02/2020 que se constituye en la sede de la empresa, a los fines de “constatar la comunicación de un despido”, deja constancia que se le informa al actor que “a partir del día de la fecha la firma INC S.A. prescinde de sus servicios” y luego da cuenta que “.-Asimismo le hacen entrega de dos documentos, una nota que contiene los motivos del despido y un informe administrativo, el cual contiene un espacio asignado para que el empleado realice el descargo, que en copia agrego a la presente…” (la negrita me pertenece). Sin embargo, sólo deja constancia de la “nota” que le entregó al actor con “los motivos del despido” sin transcribir su contenido en el acta de modo textual y completo y tampoco consta que se los hubieran leído al Sr. P. a viva voz5 pero no se describe en la mentada escritura cuáles fueron las razones que motivaron la decisión resolutoria (cfr. arts. 311, 312 y conc CCCN).

    Las circunstancias expuestas demuestran que el citado instrumento no reúne los recaudos previstos en el art. 243 LCT en cuanto dispone que “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. Adviértase que en la mencionada acta no se explica en forma precisa y concreta cuál o cuáles fueron los supuestos incumplimientos que se le endilgan al actor; y, dicha omisión no resulta menor pues, a la luz de la norma apuntada, no sólo impide al trabajador ejercer su debido derecho de defensa en juicio sino que, además, no permite hacer una valoración completa acerca de la magnitud de la supuesta inconducta invocada para justificar el despido dispuesto (arts. 242, 243 LCT y art. 18 CN, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, cfr. art. 75 inc.

    5

    Cfr. Escritura pública Número Un Mil Trescientos Noventa y Dos, ya citada.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    22 de la CN). Lo cual, también riñe con el principio de buena fe regente de las relaciones laborales y que impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual y la invariabilidad de dichos motivos al momento de presentarse en sede judicial. Más aún, si se tiene en cuenta que se trata de un medio excepcional de comunicación que decidió utilizar la empleadora notificar el distracto.

    Los citados incumplimientos formales en que incurrió la empresa en la comunicación del distracto, son tan evidentes, que recién introduce y se explaya suspicazmente de las causas que la llevaron a extinguir el vínculo laboral cuando contesta demanda (punto

  4. b.3 y 4 del responde6). Repárese que sostiene que los motivos serían que el Sr. P. habría incurrido en una serie de falta e inconductas que justificaban la desvinculación por “pérdida de confianza”, las que habrían resultado de una investigación previa que realizó teniendo en cuenta el cargo del reclamante (“Gerente” y luego “Director”), todo lo cual resulta totalmente extemporáneo y contraria a la normativa citada en el párrafo anterior.

    Cabe destacar que aquélla se llevó a cabo en forma unilateral y sin intervención del reclamante quien nunca tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se lo se investigaban ni pudo ejercer el derecho de defensa 7 y cuyo descargo recién lo podía efectuar cuando la escribana le entregó el informe administrativo que tendría un espacio para efectuarlo; ello, a posteriori a la extinción del vínculo y sin que conste lectura ni transcripción en el notarial para conocimiento cabal del actor, tal como lo analicé en párrafos precedentes y también el clara contradicción a los principios constitucionales a los que me referí.

    Por lo dicho hasta aquí, la conducta adoptada por la demandada -que da cuenta el instrumento público- además de ser intempestiva y carente de justa causa la decisión del distracto es contradictoria. Esto así, puesto que, en el mismo acto que la Notaria primero le entrega la “nota” al actor donde asumiría su decisión de extinguir el vínculo con causa -a la que ya me referí- en forma simultánea, le da un “informe administrativo” con espacio para que “realice el descargo”. Entonces, en definitiva, ¿cuál era realmente su decisión?, ¿despedir al 6

    Fs. 119/137 del escrito de responde.

    7

    V documental digitalizada como Anexo II “A.E.P., conflicto de intereses”, fs.

    65/93

    Fecha de...

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