Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2021, expediente CNT 068590/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68590/2016

AUTOS: “PURILLA FLORES LILIANA JACKELYNC/ GALENO ART S.A. Y OTROS/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva que admitió-en lo principal- la demanda, apelan la parte actoray Experta ART SA. A su vez, la perito psicóloga se queja porque estima que los honorarios que le fueron regulados resultaron reducidos (v. presentaciones conforme constancias del sistema Lex100 de los días 10, 15, 16 y 18 de septiembre, todas del año 2020).

  2. La Sra. P.F. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas delas labores desarrolladas en el establecimiento geriátrico donde prestaba tareas. Señaló que las tareas la obligaban a realizar esfuerzos desmedidos a fin de alzar a las personas desde sus camas, ayudarlas a caminar, asearlas y demás actividades que requerían de su actuar personal. Advirtió que el 01.12.15 sintió un fuerte dolor y tirón en la zona lumbar de su espalda y que -por su intensidad- tal situación le impidió continuar con sus tareas.

    Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La sentenciante de grado, tras examinar el peritaje médico, concluyó que la accionante demostró ser portadora de una incapacidad del 14,5% de la TO. Por ello, difirió

    a condena la suma de $210.589,08más intereses.

  3. Por razones de orden metodológico, trataré en primer lugar la excepción de prescripción; la cual –señalo- no puede ser admitida, debido a que la toma de conocimiento de la lesión por la que la actora reclama, acaeció juntamente con el hecho puntual señalado en diciembre del año 2015. De este modo, la demanda presentada en octubre del 2016 sella la suerte adversa de la defensa en examen (art. 44 LRT).

    En este sentido, esta S. ha señalado -desde antiguo- que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se reclaman con base en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello, es menester –además- que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó

    su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral(v. entre otros, “A.,

    M.A. c/ Coto CIC SA y otro s/ accidente – acción civil”, SD 87.456 del 29/2/2012,

    del registro de esta S.).

    A mayor abundamiento, remarco que las patologías descriptas por Experta ART

    SA en su contestación de demanda-“osteoartrosis”- (fs. 37 vta.y sgtes) no constituyeron el hecho por el cual la actora reclamó y ni siquiera menciona tal dolencia en su escrito inicial.

    Lo hasta aquí expuesto, constituye sustento suficiente para desestimar el agravio.

  4. La demandada recurrente señala que las lesiones no le son imputables. Se agravia porque en el fallo recurrido se ha sentado que su parte reconoció“en la contestación de demanda (…), haber atendido eventualmente al actor por un siniestro Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    ocurrido en el año 2012 cuando ello no surge de nuestra contestación.Y, en base a dicho supuesto reconocimiento, tiene a Experta por aceptado el presunto siniestro de 2015”.

    Pues bien, de tal escrito constitutivo SA extraigo que a fs. 33 vta., la apelante expresó que “[e]n ocasión de la contingencia sufrida por el actor, la misma fue tratada adecuada y oportunamente por la ART en un centro asistencia en donde le efectuaron los estudios complementarios necesarios y detectándose una afección de carácter inculpable”.

    Teniendo en cuenta que la actora no ha manifestado padecer alguna otra “contingencia”,

    no puedo más que concluir que la demandada alude al siniestro del día 01.12.2015. De este modo, la aceptación del evento en estos términos, resulta ineludible a la luz de lo normado por el dto. 717/96.

    Asimismo, y en cuanto a la extensión de la condena, corresponde su admisión en los términos del art. 47 LRT; según establece la norma, podrá repetir contra las restantes Aseguradoras de Riesgos de Trabajo involucradas en la relación de trabajo de la accionante.

  5. La misma parte controvierte la incapacidad psicológica establecida –en el orden del 10%- y expresa, en tal sentido, que considera elevada esa estimación.

    La perito psicóloga desinsaculada en autos, Dra. M.F., MN 32187,

    presentó el 09.04.18 su informe. En él sustentó que la Sra. P.F. muestra procesos secundarios de pensamiento limitados, que “indican contacto con la realidad, aunque evidencian una adaptación rígida a ella.(…) La excesiva aparición de contenidos agresivos vividos en apariencia de modo pasivo, indicaría conflicto de orden traumático en cuanto al contacto con el mundo exterior y su entorno sentido como amenaza. (…)Estos factores traumáticos podrían limitar la libertad y autonomía del sujeto para realizar diferentes actividades cotidianas (trabajar, relacionarse con su entorno, disfrutar, etc.)”.

    Advirtió que de no recibir tratamiento, la sintomatología actual de la actora podría agravarse, dado que al momento del peritaje presentaba angustia, baja autoestima,

    inseguridades y temores. En este caso en particular, señaló que sería recomendable de un año y medio a dos años de psicoterapia, a razón de una vez por semana.La perito Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    psicóloga no determinó incapacidad conforme al baremo de ley. Tales conclusiones fueron complementadas por el peritaje médico, que de manera tangencial también se avocó al tratamiento de los padecimientos psicológicos de la actora.

    De acuerdo a las deducciones obtenidas y considerando que hay coincidencia entre lo observado durante las entrevistas y los resultados de los test administrados, se pudo concluir que la Sra. P. presenta un cuadro reactivo post traumático. Empero,

    se advirtió quela estructura de personalidad de la Sra. P. está conformada con pobres recursos yoicos para hacer frente a situaciones de conflicto o tensión.

    Es decir, su personalidad de base –factor que excede al infortunio de autos- se encontraba afectada por los referidos “pobres recursos yoicos” a los que alude la experta (fs. 248). De este modo, el porcentaje fijado en un 10% en el área psíquica luce desproporcionado y de compartir mis fundamentos, propongo reducirlo en base a las apreciaciones que destacaré a continuación.

    Tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares,

    etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas,

    vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del...

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