Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 002006/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 2006/2019 PUNTURIERO, C.S. c/

GANADERA LAS HERAS SRL Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA JUZ. 66 M.F.Z.

Buenos Aires, septiembre de 2019.- MC Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la sentencia de fs. 39 que mandó llevar adelante la ejecución hasta que se hiciera íntegro pago del capital adeudado en dólares estadounidenses con más sus intereses fijados al 5 % anual por todo concepto, se alza el ejecutante a fs. 40, quien expresó sus agravios a fs. 42/43, cuyo traslado no fue contestado.

II) Los agravios que sustentan el recurso sub-examen se circunscriben a los intereses. El apelante encuentra exigua la tasa de interés fijada en la sentencia, que tacha de confiscatorios a los efectos de su acreencia, alegando que las cláusulas establecidas en el mutuo con garantía hipotecaria de fs. 7/16 no resultan abusivas y surgiendo de aquellas que en el caso de mora sería aplicable una tasa del 18 % anual por intereses compensatorios y del 18 %

anual por los moratorios, los que solicita sean admitidos.

No habiéndose apelado la sentencia en tanto manda llevar adelante la ejecución, ha quedado firme lo relativo al Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #33086237#243655689#20190912112358770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C incumplimiento de la obligación. De ahí que la imposición de intereses resultaba procedente.

Sentado ello, se advierte en el caso, que el mutuo hipotecario base de la presente ejecución, fue celebrado en dólares estadounidenses el 5 de octubre del 2016, habiéndose dictado sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución en la moneda reclamada con más el interés del 5% anual.

III) Frente a mutuos convenidos en moneda extranjera, en principio, las partes deberán someterse a lo allí pactado, pues el pacto de intereses a que las partes se sometieron en el contrato es ley para ellas (conf. A.. 958, 959, 960 y 962 del Código Civil y Comercial).

Es que de conformidad con lo preceptuado por el art. 960 del CCyC., son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben en principio respectar. Es decir, habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato, a pedido de parte y por autorización legal (ante...

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