Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Diciembre de 2021, expediente COM 010796/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados,

PUNTO IGUAZU S.A C/ IGUAFRAW S.A Y OTROS S/ ORDINARIO

(Expte. n°10796/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    Mediante el pronunciamiento apelado, la juez de grado admitió

    parcialmente la demandada promovida por Punto Iguazú S.A. contra I.S., A.J.A. y M.B.L. a quienes condenó -en su carácter de deudor principal y fiadores respectivamente- por el incumplimiento del contrato de locación del local comercial ubicado en el Shopping Center “Punto Iguazú”, de la localidad de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones, con costas a las demandadas en su condición de vencidas (cfr.

    art. 68 CPCC).

    Asimismo, rechazó la reconvención deducida por la demandada Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE S.A. c/ IGUAFRAW S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    PUNTO IGUAZU CAMARA 10796/2016

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    I.S. contra la actora por los daños que le reclamó en concepto de pérdida de chance por la falta de realización de ciertas acciones que adujo ser tarea propia de aquella (estudios de mercado, publicidad organizada,

    promoción de envergadura, convocatoria masiva de clientes, entre otros), con la imposición de las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

    Para decidir como lo hizo la a quo:

    (1) En primer lugar destacó que no se encontraba controvertido en el “sub lite”:

    i.- Que el 2/9/2011 Punto Iguazú S.A. e I.S. celebraron un contrato de locación del local B123 del Paseo Comercial Punto Iguazú, con destino exclusivo en forma continua e ininterrumpida a la comercialización del rubro gastronomía, restaurante y grill bajo la denominación “Frawens Grill &

    Wine Bar” por el plazo de 96 meses a contar 30 días antes de la fecha de inauguración del shopping. Que en las cláusulas 7ma., 8va. y 9na. se establecieron las obligaciones económicas de la demandada (precio de la locación, derecho de admisión y continuidad, gastos comunes de expensas,

    gastos directos y los servicios a cargo de la locataria), así como en el Anexo I

    y II se pactaron normas complementarias, como así también las obligaciones del locador y locatario respectivamente.

    ii.- Que los codemandados L. y A. se constituyeron en codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones allí asumidas por la locataria.

    iii.- Que la tenencia del local fue entregada al locatario el 2.9.2011 (v.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    fs. 386).

    iv.- También hay concordancia entre locadora y locataria respecto a que ellas suscribieron la modificación del contrato de locación el 15.1.2014 (v. fs.

    246/253) debido a las particulares situaciones presentadas en la economía general y en particular en la localidad de Puerto Iguazú, en virtud de lo cual quedó modificada la cláusula 7ma. del contrato originario referente al precio de la locación, y que la cláusula 5ta. aludió al reconocimiento de deuda por parte de la locataria demandada, por el período febrero 2012/noviembre 2013,

    por la suma de $734.887,86.-

    v.- Que este acuerdo de “Modificación del contrato de locación” si bien no fue desconocido expresamente por el codemandado A., sí fue por él invocado para esgrimir su defensa de remisión de deuda y pago de ciertas sumas pretendidas. De su lado, la codemandada L., invocó su oponibilidad fundándose en que no había sido por ella suscripto, aduciendo que a través del mismo había operado una novación del contrato originario,

    por la cual le cabía la condonación de la deuda.

    (2) En este contexto, la sentenciante afirmó que la controversia en autos consistía en determinar: i) la viabilidad de la pretensión del cobro de sumas de dinero por el supuesto incumplimiento del convenio denominado “Modificación de contrato de locación”, ii) su oponibilidad a la codemandada L. por no haber sido notificada de tal modificación, iii) si existió

    novación del contrato originario, remisión de deuda mediante la modificación del contrato de fecha 15.01.2014, iv) si la cláusula 7ma. del contrato es Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE S.A. c/ IGUAFRAW S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    PUNTO IGUAZU CAMARA 10796/2016

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    abusiva; v) si existió abandono del establecimiento por parte de Iguafraw S.A;

    y, vi) la viabilidad los daños y perjuicios que dice haber sufrido la sociedad demandada por la rescisión del contrato que ejerciera en razón de los incumplimientos de la actora deducidos por vía de reconvención.

    (3) Sentado ello, la a quo liminarmente rechazó las defensas planteadas por los codemandados en relación a la modificación del contrato y su oponibilidad. Así resolvió que conforme surge de la cláusula 13 ellos habían consentido solidaria y expresamente extender la fianza a todas las prórrogas que se convinieron, sin que fuera necesario requerir ratificación, acto complementario alguno o participación de los codeudores en el instrumento de prórroga, y que dicha obligación se extendía hasta la restitución del local con plena conformidad del locador.

    (4) De seguido, consideró configurada la extinción de la relación contractual por el abandono que la demandada hizo del local comercial el 31/5/2014, aún cuando ella misma le había otorgado el plazo de 15 días a la locadora para que revierta la situación comercial del shopping de la que la acusó. Para tomar esta decisión la sentenciante tuvo por probado en autos que fue la propia demandada quien destruyó y retiró parte de las instalaciones del local (v. acta de constatación agregada a autos), abandonando el mismo y por ende incumpliendo la cláusula contractual nro. 16, razón por la cual tuvo por configurada la rescisión anticipada e intempestiva del contrato.

    (5) En cuanto a la responsabilidad de la actora por los incumplimientos que le imputa la demandada reconviniente, la a quo entendió que no se Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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    produjo prueba contundente al respecto, de fecha anterior al abandono perpetrado.

    Sostuvo que la demandada no probó que le hubiera sido imputado a la actora el hecho de que los locales del paseo de compra no estuvieran ocupados completamente, tampoco la falta de construcción de un hotel y laguna artificial, ni como ello hubiera influido en la ocupación de los locales del paseo de compras y concurrencia de efectivos compradores. Es más, si bien la a quo dijo haber tenido en cuenta la estacionalidad de la actividad desarrollada por la demandada en el...

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