Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2020, expediente FMP 041049213/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PUNTA

IGLESIA SA c/ AFIP DGI s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”,

Expediente FMP 41049213/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 112, con agravios expresados a fs.121/25, se presenta la demandada de Autos, apelando la sentencia obrante a fs. 107/109, en tanto acoge la demanda promovida, imponiendo las costas del proceso en el orden causado. ---

Manifiesta en principio que el Aquo ha omitido el tratamiento de determinadas cuestiones planteadas en responde por su parte, como, por ejemplo, la improcedencia de la vía elegida por el actor para demanda, o que el “tema decidendum” verse solo sobre la legitimidad del procedimiento administrativo habido en Autos. ---

Reitera que la vía procesal seguida, debió ser la del Art. 76 de la normativa tributaria aplicable, y en el caso de Autos, el actor escoge impetrar recurso de reconsideración en contra del superior administrativo. Con lo que deviene improcedente la interposición de demanda en los términos del Art. 23

de la LNPA contra una determinación de oficio del tributo, como lo hizo el actor.

Aclara entonces, que la Ley 19.540 solo es de aplicación supletoria a la Ley 11.683, aplicable al caso de Autos, lo que así ha sido resuelto por la jurisprudencia conteste del Superior, que cita, lo que oportunamente no ha sido tenido en cuenta por el Aquo, y ello hace que la sentencia puesta en crisis deba Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

ser nulificada, al no haber tratado el Magistrado anterior tal cuestión esencial en la sentencia atacada. ---

Recuerda que el acto administrativo atacado había sido dictado desoyendo una orden cautelar, que inhibía su cumplimiento, aunque pone nota de que tal orden de cautela incluía solo los períodos fiscales 2000, 2001 y anticipos del año 2002, y no respecto a la obligación impositiva del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2002, que no estaba incluido en la sentencia cautelar en cuestión. ---

Reitera que AFIP no ha iniciado ninguna ejecución fiscal como alude la actora, sino que ha determinado materia imponible, con más sus accesorios,

siendo necesario aclarar que esa situación no le fue vedada en modo alguno por la orden de cautela en cuestión. ---

Aduna a lo dicho que el propio juez informó en la sentencia apelada que el reclamo de fondo por el período 2002 que incluía la cautelar, fue rechazado.

Por ello es que peticiona se revoque la sentencia apelada, con imposición de costas a su contraria. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver a tal fin,

providencia de fs. 126), se presenta a fs. 127/33 la demandante en Autos,

respondiéndolos en los términos que seguido transcribo: ---

En primer lugar, señala que la demandada pretende en esta instancia reeditar la cuestión vinculada a la admisibilidad de esta acción, cuando la habilitación de esta instancia se encuentra firme. ---

Pero, además, no explicita su contraria el perjuicio que le ha acarreado la elección de vía procesal efectuada por el Aquo. ---

Igualmente sostiene que, con su pretensión, la contraria pareciera pretender que un acto administrativo fuese inapelable a sede judicial,

defendiendo la aplicabilidad supletoria de lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley 19.549. ---

Fecha de firma: 13/10/2020

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