Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2021, expediente FBB 032000316/2004
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000316/2004/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2021.
VISTO: Este expediente nro. FBB 32000316/2004/CA1, caratulado: “PUMILLA,
L. c/ CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES s/ SUMARÍSIMO”, venido del
Juzgado Federal de Santa Rosa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 207/208 por la parte demandada respecto de la imposición de costas y
fs. 206 por la actora, contra la resolución de 196/201 (conf. foliatura SGJ Lex 100).
La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El señor J. de grado resolvió hacer lugar parcialmente a
la demanda interpuesta por el Sr. L.P., ordenando a la parte demandada –
Consejo Federal de Inversiones– a abonar la suma de pesos setecientos ($ 700) con
más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento, desde julio del año 2003 hasta la fecha del
efectivo pago. Condenó en costas a la demandada y reguló los honorarios
profesionales.
Consideró que se trataba de una obligación contractual, por lo
que hizo lugar a la indemnización por daño emergente y pérdida de chance, y por otro
lado, rechazó la pretensión en cuanto al daño moral alegado.
2do.) Que a fs. 207/208 la parte demandada apeló la imposición
de costas, solicitando se aplique el art. 71 del CPCCN.
3ro.) Que, por su parte, a fs. 206 apeló la actora quien a fs.
211/212expresó agravios. Se queja, en síntesis respecto del monto por el que prosperó
la demanda. Sostuvo que no correspondía tomar como base los premios del concurso
para las obras ganadoras.
Agregó que por lucro cesante le correspondía la suma de
$15.000 con más los intereses respectivos, que es el que fijara el perito entendido en la
materia. Por su parte, y en relación a la pérdida de chance, señaló que el juez debió
tomar en consideración su posible participación en otros concursos, y no solamente el
concurso en mención.
A su turno, a fs. 214/215, contestó el traslado conferido respecto
de la apelación de la contraria.
4to.) A fs. 216/222 contestó la demandada el traslado conferido
solicitando se declare desierto el recurso interpuesto toda vez que el accionante se
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000316/2004/CA1 – Sala I – Sec. 1
limita a disentir con lo resuelto en la interior instancia sin refutar adecuadamente los
argumentos expuestos por el magistrado.
S. contestó los agravios. Respecto al primero de
ellos, indicó que la prueba pericial fue debidamente considerada por el magistrado,
quien decidió apartarse de la cuantificación hecha por el experto. Y en cuanto al
segundo, relativo a la pérdida de chance, sostuvo que el valor ficto tomado en función
de la posibilidad hipotética de que dicha obra hubiere podido participar es ajustado a
las acreditaciones de la causa.
5to.) Expuestos precedentemente ambos recursos y sus
fundamentos, estimo, en punto a la apelación de la parte demandada respecto de la
USO OFICIAL
imposición de costas en su totalidad a cargo de su representada, que corresponde hacer
lugar al planteo; ello en mérito a que la acogida de la demanda lo ha sido en forma
parcial. Por lo que entiendo apropiado fijar la condena en este sentido en un setenta
por ciento (70 %) a cargo del Consejo Federal de Inversiones y un treinta por ciento
(30 %) a cargo de la actora (arg. art. 71, CPCCN).
6to.) En cuanto al recurso de la parte actora, coincido con la
deserción invocada por la demandada, toda vez que no se observa del memorial
presentado que el recurrente haya refutado correctamente lo resuelto por el juez grado
tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial.
El mencionado artículo establece que el recurso de apelación
deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores.
En tal sentido, se ha sostenido que “no constituyen expresiones
de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la solución acordada al juicio,
omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos
sobre aquella; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases
jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por
considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas
que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También
es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que da
por reproducidos los argumentos formulados en presentaciones anteriores…”
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000316/2004/CA1 – Sala I – Sec. 1
(Palacio, E.L., “Derecho Procesal Civil”, t. V, Lexis Nexis–A.P.,
Buenos Aires, 2005, p. 262).
Siendo plenamente aplicable dicha doctrina al supuesto bajo
análisis, entiendo que corresponde declarar desierto el recurso de fs. 211/212.
7mo.) P. aparte merece la demora en la que ha incurrido el
Juzgado Federal de Santa Rosa en resolver la presente causa. N. que el expediente
estuvo en condiciones de resolver en definitiva desde el 13/2/2015 (f. 186 expediente
digitalizado) y la misma recién fue dictada el 23 de setiembre de 2020 es decir, más de
cinco años después. El excesivo plazo señalado denota un deficiente ejercicio de la
administración de justicia, que no puede ser soslayado, por vulnerar la garantía del
USO OFICIAL
plazo razonable (art. 18 de la CN).
Dejando a salvo que las explicaciones dadas al efecto por el juez
a quo resultan a esta altura insuficientes, porque de ningún modo justifican el enorme
atraso.
Por tal motivo, se exhorta una vez más al magistrado a arbitrar
los medios necesarios para evitar en el futuro la repetición de situaciones análogas a la
resaltada precedentemente.
Por ello, propicio y voto: 1ro.) Hacer lugar al recurso
interpuesto por la demandada en punto a la imposición de costas, las que quedan
fijadas en la forma establecida en el consid. 5to.) de este voto. 2do.) Declarar desierto
el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 206, con costas (art. 68, CPCCN).
El señor J. de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) A fs. 196/201, el Sr. J. de grado hizo lugar parcialmente
a la acción iniciada contra el Consejo Federal de Inversiones (CFI), mediante la que se
ordenó a esta última, indemnizar al actor por las sumas de $500 en concepto de daño
emergente y $200 de perdida de chance, con más un interés igual a la tasa activa que
cobra el Banco de La Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento,
desde julio del año 2003 hasta la fecha del efectivo pago, y se rechazó la reparación
del...
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