Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2021, expediente FBB 032000316/2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000316/2004/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 32000316/2004/CA1, caratulado: “PUMILLA,

L. c/ CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES s/ SUMARÍSIMO”, venido del

Juzgado Federal de Santa Rosa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 207/208 por la parte demandada respecto de la imposición de costas y

fs. 206 por la actora, contra la resolución de 196/201 (conf. foliatura SGJ Lex 100).

La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El señor J. de grado resolvió hacer lugar parcialmente a

la demanda interpuesta por el Sr. L.P., ordenando a la parte demandada –

Consejo Federal de Inversiones– a abonar la suma de pesos setecientos ($ 700) con

más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus

operaciones ordinarias de descuento, desde julio del año 2003 hasta la fecha del

efectivo pago. Condenó en costas a la demandada y reguló los honorarios

profesionales.

Consideró que se trataba de una obligación contractual, por lo

que hizo lugar a la indemnización por daño emergente y pérdida de chance, y por otro

lado, rechazó la pretensión en cuanto al daño moral alegado.

2do.) Que a fs. 207/208 la parte demandada apeló la imposición

de costas, solicitando se aplique el art. 71 del CPCCN.

3ro.) Que, por su parte, a fs. 206 apeló la actora quien a fs.

211/212expresó agravios. Se queja, en síntesis respecto del monto por el que prosperó

la demanda. Sostuvo que no correspondía tomar como base los premios del concurso

para las obras ganadoras.

Agregó que por lucro cesante le correspondía la suma de

$15.000 con más los intereses respectivos, que es el que fijara el perito entendido en la

materia. Por su parte, y en relación a la pérdida de chance, señaló que el juez debió

tomar en consideración su posible participación en otros concursos, y no solamente el

concurso en mención.

A su turno, a fs. 214/215, contestó el traslado conferido respecto

de la apelación de la contraria.

4to.) A fs. 216/222 contestó la demandada el traslado conferido

solicitando se declare desierto el recurso interpuesto toda vez que el accionante se

Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000316/2004/CA1 – Sala I – Sec. 1

limita a disentir con lo resuelto en la interior instancia sin refutar adecuadamente los

argumentos expuestos por el magistrado.

S. contestó los agravios. Respecto al primero de

ellos, indicó que la prueba pericial fue debidamente considerada por el magistrado,

quien decidió apartarse de la cuantificación hecha por el experto. Y en cuanto al

segundo, relativo a la pérdida de chance, sostuvo que el valor ficto tomado en función

de la posibilidad hipotética de que dicha obra hubiere podido participar es ajustado a

las acreditaciones de la causa.

5to.) Expuestos precedentemente ambos recursos y sus

fundamentos, estimo, en punto a la apelación de la parte demandada respecto de la

USO OFICIAL

imposición de costas en su totalidad a cargo de su representada, que corresponde hacer

lugar al planteo; ello en mérito a que la acogida de la demanda lo ha sido en forma

parcial. Por lo que entiendo apropiado fijar la condena en este sentido en un setenta

por ciento (70 %) a cargo del Consejo Federal de Inversiones y un treinta por ciento

(30 %) a cargo de la actora (arg. art. 71, CPCCN).

6to.) En cuanto al recurso de la parte actora, coincido con la

deserción invocada por la demandada, toda vez que no se observa del memorial

presentado que el recurrente haya refutado correctamente lo resuelto por el juez grado

tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial.

El mencionado artículo establece que el recurso de apelación

deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante

considere equivocadas y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores.

En tal sentido, se ha sostenido que “no constituyen expresiones

de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la solución acordada al juicio,

omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos

sobre aquella; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases

jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por

considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas

que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También

es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que da

por reproducidos los argumentos formulados en presentaciones anteriores…”

Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000316/2004/CA1 – Sala I – Sec. 1

(Palacio, E.L., “Derecho Procesal Civil”, t. V, Lexis Nexis–A.P.,

Buenos Aires, 2005, p. 262).

Siendo plenamente aplicable dicha doctrina al supuesto bajo

análisis, entiendo que corresponde declarar desierto el recurso de fs. 211/212.

7mo.) P. aparte merece la demora en la que ha incurrido el

Juzgado Federal de Santa Rosa en resolver la presente causa. N. que el expediente

estuvo en condiciones de resolver en definitiva desde el 13/2/2015 (f. 186 expediente

digitalizado) y la misma recién fue dictada el 23 de setiembre de 2020 es decir, más de

cinco años después. El excesivo plazo señalado denota un deficiente ejercicio de la

administración de justicia, que no puede ser soslayado, por vulnerar la garantía del

USO OFICIAL

plazo razonable (art. 18 de la CN).

Dejando a salvo que las explicaciones dadas al efecto por el juez

a quo resultan a esta altura insuficientes, porque de ningún modo justifican el enorme

atraso.

Por tal motivo, se exhorta una vez más al magistrado a arbitrar

los medios necesarios para evitar en el futuro la repetición de situaciones análogas a la

resaltada precedentemente.

Por ello, propicio y voto: 1ro.) Hacer lugar al recurso

interpuesto por la demandada en punto a la imposición de costas, las que quedan

fijadas en la forma establecida en el consid. 5to.) de este voto. 2do.) Declarar desierto

el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 206, con costas (art. 68, CPCCN).

El señor J. de Cámara, R.D.A., dijo:

1ro.) A fs. 196/201, el Sr. J. de grado hizo lugar parcialmente

a la acción iniciada contra el Consejo Federal de Inversiones (CFI), mediante la que se

ordenó a esta última, indemnizar al actor por las sumas de $500 en concepto de daño

emergente y $200 de perdida de chance, con más un interés igual a la tasa activa que

cobra el Banco de La Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento,

desde julio del año 2003 hasta la fecha del efectivo pago, y se rechazó la reparación

del...

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