Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2016, expediente B 66242

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.242, "Pukas, S.B. contra Municipalidad de San Fernando. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora S.B.P., por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Fernando requiriendo la nulidad de los decretos 823 del 21-III-2003 y 1187 del 20-V-2003, mediante los cuales el Intendente dispuso su cese en el cargo que desempeñara en la comuna y, posteriormente, rechazó el recurso de revocatoria deducido contra esa decisión.

    Pretende que se ordene su reincorporación al cargo y categoría en que revistaba al momento del cese así como también el pago de las remuneraciones no percibidas, a partir del 31-III-2003 y en adelante; pide que se apliquen intereses a la suma a cobrar. O, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del cese ilegítimo más el daño moral (ap. III. p.6 del escrito agr. a fs. 114/141).

  2. Corrido el traslado de ley, toma intervención en autos, el representante de la Municipalidad de San Fernando. Argumenta a favor del actuar de la Administración y sostiene que la demanda debe ser rechazada.

  3. Incorporadas a los autos las actuaciones administrativas tramitadas en sede municipal; producida la prueba ofrecida por las partes (v. cuadernos de prueba de actora y demandada glosados, respectivamente, a partir de fs. 186 y 261); agregado el alegato de la accionada -la actora no hizo uso de ese derecho-, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Manifiesta la señora S.B.P. que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de San Fernando el 15-I-1975, siendo aceptada su renuncia el 11-XII-1995. A ello agrega que fue nuevamente designada el 20-XII-1995 y se dispuso su cese a partir del 31-III-2003 mediante el decreto 823/2003 del Intendente, decisión esta que pide sea declarada nula.

    Remarca que, al momento de notificarse de tal decisión administrativa, se encontraba en uso de licencia por enfermedad; expresa, además, que dedujo recurso de revocatoria contra el acto de cesantía, impugnación que fue rechazada mediante decreto 1187/2003 del Intendente, cuya nulidad también pretende.

    Pone de resalto que su relación de empleo con el municipio supera los veinte años, con una interrupción de nueve días -menciona los decretos 32.341/1995 y 32.417/1995; también refiere una antigüedad de 39 meses corridos -alude a los decretos 2053/1999 y 823/2003-. Afirma que perteneció a la planta permanente del municipio, con derecho a la estabilidad, por haber sido, primero, designada en el cargo de Directora Categoría 94 en la Secretaría de Hacienda, Producción y Empleo y, luego, trasladada a la Secretaría de Ingresos y Financiamiento Público -decreto 1955/1999-.

    Enfatiza que la baja impuesta por la Administración comunal no condice con su situación de revista ya que, en su condición de agente municipal, gozaba de "estabilidad plena" adquirida por el transcurso de los plazos previstos en la ley 11.757 así como en virtud de haber cumplimentado los requisitos contenidos en el mismo cuerpo legal. Señala que percibió la bonificación por antigüedad, y que sus servicios municipales fueron certificados de acuerdo a una relación laboral de carácter permanente.

    Menciona que el cargo desempeñado en sede municipal no tuvo carácter "político" y que en el decreto 2053/99 -que la incluye en la planta permanente- la autoridad administrativa no hizo referencia alguna a una eventual "falta de estabilidad".

    Entiende que la Administración obró al margen de sus derechos y garantías constitucionales -remite a los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 103 inc. 12, 39 incs. 4 y 12, 195 de la Constitución provincial. Denuncia la violación de los arts. 240 de la Ley Orgánica Municipal y 117 de la Ordenanza General 267; 7, 12 inc. 1, 15 y 61 de la ley 11.757. Afirma que se trata de "un bloque de legalidad" cuya aplicación no corresponde tergiversar ni soslayar.

    Argumenta que el decreto 823/2003 que dispusiera su cese, es ilegítimo -violatorio de las leyes aplicables y del orden público- que, como tal, debe ser declarado nulo. Añade que corresponde reestablecer su situación laboral anterior, mediante su efectiva reincorporación y, consecuentemente, la efectivización del pago de los haberes dejados de percibir.

    En el mismo orden de ideas, expresa que el acto de cese avasalla su derecho a la estabilidad y no se ajusta a las normas aplicables: lo califica de arbitrario; alega que, a los efectos de su remoción, la Administración debió adecuarse a las previsiones establecidas en la ley 11.757.

    Sostiene que la Administración invocó, para sustentar su decisión, "una falsa causa"; se basó en presupuestos inexistentes e inobservó la ley aplicable en materia de estabilidad del empleado público y materias conexas, en el caso los arts. 2, 7, 10 y 15 de la ley 11.757, así como también las normas que rigen la supresión de cargos, reorganización o mejoramiento del servicio.

    Manifiesta que mediante el dec. 2053/1999, la Administración la categorizó como "planta permanente y su revista como personal jerárquico" y, de modo contradictorio, desconoce luego su derecho a la estabilidad en el empleo.

    Sobre la base de lo normado en los arts. 2, 12 inc. 1; 13, 14 inc. a), 15 y 16 de la ley 11.757 y enfatizando en que la autoridad administrativa municipal vulneró su derecho a la estabilidad, pide al Tribunal: i: se declare nulo el decreto 823/1999; ii. se ordene su reincorporación en el cargo y en la categoría de los que fuera separada ilegítimamente; iii. se le abone una indemnización en virtud de los daños y perjuicios derivados de la separación ilegítima en un monto equivalente a la totalidad de las remuneraciones de las que fue privada como consecuencia de la separación ilegítima (invoca el carácter alimentario de los salarios derivados de su relación laboral); iv. alega el padecimiento de un daño moral que estima debe ser resarcido.

    Ofrece prueba.

  4. El apoderado de la Municipalidad de San Fernando contesta la demanda.

    Manifiesta que mediante dec. 587/1984, en fecha 1-III-1984 la actora fue designada Directora de Rentas; posteriormente, según lo establecido en el dec. 32.341/1995 se aceptó su renuncia al cargo -de revista en la categoría 94-. Expresa que durante este lapso de su relación laboral, gozó del derecho a la estabilidad, que caducó en oportunidad de ser aceptada la renuncia, acto voluntario efectuado por la reclamante.

    Señala que la accionante fue, posteriormente, designada mediante dec. 32417/1995- Asesora de Política Tributaria municipal bajo el régimen de personal sin...

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