Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 023807/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

23807/2018

P, J G c/ P, F L s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 6 de junio de 2022.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los autos fueron remitidos a efectos de conocer acerca del recurso interpuesto por el demandado, fundado el 4 de noviembre de 2021, cuyo traslado fue respondido el 13 de noviembre, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021. La Defensora Pública de Menores de Cámara dictaminó el 11 de mayo de 2022.

  2. La sentencia fijó la prestación alimentaria que el Sr.

    P debe abonar a favor de su hija J (nacida el 28/4/11) en el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que por todo concepto percibe en el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q., incluido el sueldo anual complementario, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley.

    En sus quejas, el demandado adujo que la cuota fijada es elevada y excede las reales necesidades de la niña J, porque abona la medicina prepaga, el colegio, el viaje de egresados de la niña, más los gastos de alimentación, vivienda y recreación de los días que está en su casa, por lo que el porcentaje asciende al 40 % de su sueldo. A su vez, apeló el modo en que fueron impuestas las costas.

  3. En la demanda obrante a fs. 30/35 la actora explicó

    que desde la separación del demandado ocurrida en el año 2017, aquél pagaba en concepto de alimentos a favor de su hija, la suma mensual de $ 2.000. En el año 2017 la aumentó a $ 3.000 y en el año 2018 a $

    3.500. A su vez, le proporcionaba la obra social. Agregó que tiene dos hijos más, uno más grande y otro más chico que J, nacidos de otras parejas y que viven en una vivienda que alquila.

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    El 3 de mayo de 2018 se fijó una cuota alimentaria provisoria de $ 6.300 que no fue objetada por las partes.

  4. En primer lugar, cabe dejar sentado que la contestación de demanda, fue proveída por esta Sala el 19 de mayo de 2022, por haberse omitido proveer en la instancia de grado en la instancia procesal pertinente. No obstante, por aplicación de lo previsto por los arts. 643 y 644 del Cód. Procesal, no será necesaria la producción de la prueba informativa y testimonial ofrecida por el emplazado, en tanto este Tribunal considera que las pruebas colectadas son suficientes para decidir el litigio.

  5. En cuanto al fondo del asunto, corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, tal como lo prevé el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, cuando el reclamo se efectúa a favor de una hija menor de edad, tal como sucede en el caso, ha de tenerse en cuenta lo preceptuado por el art. 27 inc. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El aumento de la cuota alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe...

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