Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 2008, expediente C 96789

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,K.,G.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.789, ". ,G.R. contra Banco HSBC Bank Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

Al interponerse la acción dehabeas data, el actor enderezó la misma a que se ordenara la cancelación de sus datos de los registros y/o archivos de deudores del Banco HSBC Bank Argentina S.A., V.R. y del Banco Central, dictándose sentencia mandando suprimir de los registros de morosos del Banco Central de la República Argentina y del V. Risc los datos correspondientes al actor relacionados con la información que pudiera haber formulado la entidad demandada respecto de la deuda imputada al actor por la tarjeta de crédito Visa Classic (fs. 365/365 vta.).

La acción dehabeas datano tiene otro alcance que el que le dan las normas de rango constitucional y legal antes referidas, no siendo válido otorgarle por vía de una interpretación extensiva otros efectos que los mencionados ni menos aun inferir que su admisión en el proceso respectivo conlleve igualmente el pretendido alcance de aniquilar la existencia misma de una deuda que pueda estar debidamente acreditada en otras actuaciones (fs. 365 vta.).

Tampoco es admisible que porque el banco demandado no haya comparecido a estar a derecho en el proceso dehabeas data, y por tal motivo, sin comprobarse si la deuda que motivó la registración negativa existía o no en la realidad, se concluya, sin más, en que la misma no existe (fs. 366 y vta.).

La pericia contable fue ofrecida por el propio demandado para que se realizara sobre los soportes de facturación y/o resúmenes de cuenta obrante en dicha empresa bancaria y en Visa Argentina S.A., de manera que no se le puede enrostrar a aquél una falta al deber de colaboración en este aspecto, más aún cuando el actor estuvo en condiciones de ofrecer esta prueba y los puntos que a él le conviniere ser evacuados por el experto (fs. 367 vta.).

Quien debe demostrar que pagó en tiempo y forma la deuda contraída es quien pretende hacer valer la extinción de la deuda por tal circunstancia, toda vez que el pago no se presume y por ello el actor que alega su liberación es quien debe probarlo (fs. 368).

El actor puso énfasis en que se le reclamaba una deuda contraída dos años antes de comunicarle su existencia, esto es en el año 1997, y efectivamente el experto contable constata saldo deudor en pesos y dólares en dicho año, concluyendo que, de la información brindada por Visa S.A. y por el banco demandado, no surge indicio alguno que indique que el actor haya impugnado los resúmenes emitidos, siendo contundente el dictamen en tanto evidencia la existencia de saldos impagos por parte del actor (fs. 368 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la parte accionante, denunciando la...

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