Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2022, expediente FRO 088057/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 88057/2018, caratulado:

PUIGSUBIRA, V.B. y Otros c/ AFIP y Otro s/ Amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs. 226/245) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 247/252), contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021 (fs. 217/225),

    que decidió: “I- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe. II-

    Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por las Sras.

    V.B.P., E.N.B., PATRICIA

    ESTER MEGÍAS Y MARÍA INÉS GONZÁLEZ, en consecuencia, ordenar a la AFIP y a la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA

    PROVINCIA DE SANTA FE que se abstengan de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de las actoras y a la AFIP que proceda a devolver a estas últimas las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios, conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes. III-

    Ordenar por Secretaría que se corrija la carátula. IV-

    Imponer las costas de esta instancia a las demandadas…”.

    Concedidos los recursos (fs. 246 y 254) y contestados los agravios por la actora (fs. 255/263 y 273/274), se elevaron los autos a la Alzada. A fojas 277 se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que quedaron en estado de ser resueltos.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  2. - La Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió en primer lugar de que la jueza a quo consideró formalmente admisible la acción de amparo,

    apartándose de lo resuelto por el máximo tribunal en el expediente “DEJEANNE, O.A. y Otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo”, de fecha 10 de diciembre de 2013, en el que compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación, se rechazó

    la acción de amparo.

    Manifestó que su representada cumpliría cabalmente con lo dispuesto por la normativa tributaria de índole federal. Que de ese modo, no se evidenciaría un actuar arbitrario o ilegítimo de su parte,

    por lo que resulta inadmisible e inconcebible que viole -y menos aun arbitrariamente- los derechos de propiedad e igualdad de las accionantes.

    Afirmó que de la sola lectura de la resolución en revisión, se advierte que la litis fue decidida en base a una errónea interpretación y aplicación del artículo 1 de la ley 24.631, las Acordadas 20 y 56/1996 de la CSJN y, aún cuando no son federales, también de sus equivalentes provinciales 20/1996 y A.N.. 31/2000, de la C.S.J.S.F., como así también de la ley 27.346. Sostuvo que su parte cumple siempre con la Acordada 20/96 y la ley 20.628,

    respetando el ámbito de aplicación de una y otra norma.

    Apuntó a que el concepto “Juez de Primera Instancia” utilizado por la CSJN fue un concepto jurídico abierto, en el sentido que corresponde evaluar dentro del ámbito de cada jurisdicción -en el caso de autos en la Provincia de Santa Fe- a quién debe considerarse como tal, lo que no ha sido tenido en cuenta por la jueza a quo al momento de otorgar la cautelar impugnada (sic).

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Indicó que resultaría inexacto sostener que el carácter de sujeto imponible se adquiere con el hecho de jubilarse, conclusión que sería equivocada.

    Manifestó que las amparistas jamás estuvieron exentas del impuesto a las ganancias, por lo que no sería exacto aseverar que hubieran adquirido la calidad de sujetos alcanzados por el gravamen al jubilarse. Que de la conjunción de la normativa vigente, rectamente interpretada, y de la lógica jurídica, se seguiría que desde siempre las accionantes estuvieron alcanzadas por el impuesto.

    Consideró que se incurrió en una errónea e irrelevante referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial. Adujo que de la Acordada 20/96 surge claramente que en su razonamiento (es decir en los Considerandos), se refirió solamente a los Magistrados. Que la garantía de intangibilidad de la remuneración, prevista en el artículo 96 de la Constitución Nacional de 1853/1860 y ratificada en el artículo 110 por la reforma de 1994, nunca se mencionaron a los funcionarios.

    Cuestionó a la resolución en revisión por sus argumentaciones dogmáticas, abstractas e inatinentes respecto de los términos en que se trabó la litis. Expresó

    que era dogmática, porque consistió en la mera cita de precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer una mínima vinculación con el caso concreto. A., porque aún cuando algunos de esos fallos contengan expresiones certeras,

    su acierto es válido en general y abstracto y no en relación a la cuestión debatida en autos. Que por la conjunción de ambos motivos, indicó que resultaría evidente que la argumentación fue notoriamente inatinente respecto de los...

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