Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Febrero de 2021, expediente CNT 043056/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 43056/2011

JUZGADO Nº 36

AUTOS: “PUGNI HONORIA LUJAN c. EMPREGAL S.A. y otro s.

Accidente –Accion Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de FEBRERO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en las normas del Código Civil viene apelada por las demandadas. El perito ingeniero postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Para así decidir, la señora J. a quo hizo mérito de lo informado por el perito médico actuante en la causa, corroborado por la prueba informativa y la declaración de L. –medica dermatologa- y A. –compañero de trabajo de la actora-. Asimismo, valoró lo informado por el perito ingeniero y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que la actividad laboral cumplida por la señora P., con las características acreditadas, es una cosa viciosa, además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral de la demandante en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder. Tal decison motiva los agravios de las demandadas.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la empleadora Empregal S.A.; cuyo primer agravio coincide con la queja de la Aseguradora.

    Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    La recurrente sostiene que, en el caso, se ha violado el debido proceso y el principio de congruencia, por cuanto la sentenciante de grado falló

    extra petita otorgando una reparacion integral por una patología que no fue objeto de demanda. El planteo, a mi juicio, ha de tener favorable andamiento.

    En efecto, no es un hecho controvertido que la actora –mucama- el 18.04.2010 mientras se encontraba realizando sus tareas –limpieza de habitaciones- comenzó a sentir “picazon en las manos, se le hincharon y enrojecieron”. Realizó la denuncia a la ART y la aseguradora otorgó las prestaciones médicas. Denuncia al demandar que como consecuencia del accidente relatada es padece “dermatitis de contacto” y “soriasis ” y afirma padecer incapacidad psiquica la que mensuró en un 10% (ver fs. 8vta y 9vta. ).

    El perito médico informó que la actora “sufrió un cuadro de dermatitis alérgica de contacto (alergia al latex) y de onicomicosis (infeccion ungueal micótica), en ambas manos, persistiendo esta última en la actualidad” y con fundamento en la Ley 24557 que otorga incapacidad a las infecciones cutáneas crónicas, concluyó que la actora es portadora de un 11,50 % de incapacidad por...

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