Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Diciembre de 2017, expediente CAF 052695/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 52695/2012, P.K.C. c/ UBA-FACULTAD DE FILOSOFIA Y LETRAS s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P., K.C. c/ UBA – Facultad de Filosofía y Letras s/Empleo público”, expte. 52.695/2012, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La Sra. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 11, por sentencia de obrante a fs. 143/148 resolvió rechazar la demanda que inició K.C.P. contra la Universidad Nacional de Buenos Aires (Facultad de Filosofía y Letras) con el objeto que se condene al pago de los conceptos emergentes del distracto incausado del que afirma haber sido perjudicada y otros ítems. Con costas.

    Para ello precisó que la acción la actora persigue una reparación económica, es decir que se condene a la U.B.A. a indemnizar a la accionante por la finalización del vínculo laboral en razón de la declaración de cesantía dictada a su respecto.

    Señaló que “todo lo referente a la relación o empleo público es materia ajena al derecho privado -laboral o no laboral-, rigiéndose por normas de derecho administrativo (Fallos: 187:127; 190:437: 241:149; 307:848, 1523, 1936; 308;488, 1291, 2636; 310:295; 311:621: 312:418, 450)” (CSJN, “C., G.”, del 14/2/97,S.Der.Const. 27-3-98). Asimismo, añadió que la normativa de aplicación es el Estatuto para el personal no docente, Dto 366/06, Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, el cual dispone que son causas de cesantía: a) las inasistencias injustificadas cuando excedan de dieciséis (16) por año, discontinuas; b) la reincidencia en faltas pasibles de suspensión; c) el abandono injustificado del servicio. En razón de todo ello, la Sra. Juez de grado concluyó que la relación laboral que existió entre la actora y la demandada no se encontraba regida por la ley de Contrato de Trabajo –como lo pretende la accionante-, sino por el citado régimen, y por tanto, la indemnización pretendida en dicha marco normativo resulta improcedente.

    Delimitado el marco jurídico de la cuestión planteada, señaló que según surge de los expedientes administrativos agregados a la causa, mediante la Resolución Nº 851 de fecha 19 de abril de 2011 (fs. 46/48) se dispuso la cesantía de la Sra. P. en los términos del art. 143 inc. b) del decreto Nº 366/2006 en Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10206068#196630266#20171226130100892 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 52695/2012, P.K.C. c/ UBA-FACULTAD DE FILOSOFIA Y LETRAS s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

    virtud de haber incurrido en ausencias injustificadas. Asimismo, que la notificación de la cesantía a la Srta. P. se efectivizó el día 04/5/2011 (CONFR. FS.61 exp 0016665/2013).

    Por otra parte, analizó los argumentos de la accionante en cuanto que se encontraba imposibilitada de acceder y concurrir a su trabajo en virtud de su estado de salud y los condicionantes por la denuncia de acoso. En relación al primer punto, recordó la Magistrada que se contempla la licencia por enfermedad para casos de afecciones o lesiones de corto tratamiento que inhabiliten para desempeño del trabajo y por enfermedad de largo tratamiento. Refirió que el presupuesto necesario para el otorgamiento de las licencias es la imposibilidad de concurrir al lugar de trabajo y menos aún de realizar las tareas laborales. En tal contexto, señaló que luego de la compulsa del legajo personal e informes obrantes en las actuaciones administrativas aportadas como prueba, se encuentra acreditado el conocimiento por parte de la accionante del procedimiento que debía seguir en caso de encontrarse imposibilitada de concurrir a su lugar de trabajo, y asimismo, las consecuencias que su incumplimiento acarrearía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR