Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 032186/2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PUGLIESE, V.D. y otro c/ AFIP s/

Contencioso Administrativo varios”, Expediente FMP 32186/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha del 4 de marzo de 2016 (fs. 158/161) por medio de la cual –en lo sustancial- se dispuso ordenar al juzgado de primera instancia dar sustanciación a las presentes actuaciones y hacer lugar a la medida cautelar peticionada, haciendo saber que la AFIP deberá

    abstenerse de aplicar las disposiciones 327/14 y 328/14 con respecto a la situación laboral de la parte actora, la Administración Federal de Ingresos Públicos demandada deduce recurso extraordinario con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal (fs. 238/258).

    A fs. 265 se corrió el traslado pertinente cuya réplica luce a fs. 266/276, finalmente a fs. 278 se dictó la providencia de autos para resolver.

  2. Que la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad (vgr. fs. 242, cuarto párrafo y ss.), de manera genérica y mediante citas jurisprudenciales y doctrinarias; sin establecer concreta y puntualmente dónde radicaría la arbitrariedad en el fallo que impugna mediante el presente remedio federal, ni tampoco la semejanza entre las citas efectuadas y el caso concreto.

    Los fundamentos expuestos por la recurrente en torno a la tacha invocada fueron analizados por este cuerpo colegiado, no advirtiéndose -prima facie-

    motivos que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la doctrina invocada. Por tal motivo, corresponde Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24545184#180462864#20170623110449594 desestimar este agravio, sin perjuicio de haberlo examinado en primer término en virtud de la constante doctrina del alto Tribunal sobre el punto (Fallos: 207:

    72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

    A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó

    que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad...

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