Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Abril de 2021, expediente CIV 037731/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “P., R.A.c.S. s/ daños y perjuicios”, expediente n°37.731/2018,

la Dra. I. dijo:

I. La demandada CENCOSUD SA y la citada en garantía Chubb Seguros Argentina SA interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2020, en que se hizo lugar a la demanda promovida por R.A.P. y condenó a la empresa demandada a pagar a la demandante la suma de $802.800 con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía. Las apelantes expresaron agravios y la demandante contestó ambos traslados. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Al expresar agravios, la empresa demandada se agravió

de la responsabilidad que se le atribuyó por lo sucedido y de la cuantificación de los daños por la incapacidad sobreviniente, los tratamientos físico y psicológico, y el daño moral. También cuestionó la tasa de interés establecida en la sentencia.

Por su parte, la aseguradora se agravió del monto estimado por daño físico, daño moral y que se haya decidido que la franquicia no resulta oponible al damnificado.

III. Las críticas formuladas por la demandada respecto de la responsabilidad atribuida se dirigen, en especial, a cuestionar la acreditación del nexo causal entre la caída de la actora y el deber de seguridad de la empresa.

La actora alegó en el escrito de demanda que la caída fue causada por una mancha de aceite en el estacionamiento del centro comercial, de propiedad de la demandada.

Pues bien, de las constancias del expediente surge que la existencia de la alegada mancha de aceite fue ratificada por la testigo Grammatico en la declaración rendida en este proceso. Es cierto que la testigo manifestó

conocer a la actora por haber sido novia de su hijo, sin embargo esa sola circunstancia por sí sola no es suficiente para desechar su relato, en la medida que sea consistente con los demás elementos probatorios aportados al expediente.

En tal sentido, también se cuenta con las constancias de atención médica que brindó el Departamento de Emergencias del Sanatorio de la Trinidad, de la que surge que el día del accidente (27 de junio de 2016) fue Fecha de firma: 05/04/2021

Alta en sistema: 06/04/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

trasladada por servicio de ambulancia, tras haber sufrido una caída desde su propia altura (fs. 156).

Por lo demás, no se produjo ninguna prueba en el expediente que acredite un obrar reprochable por parte de la actora.

En tal contexto, estimo oportuno recordar, como señaló el Dr. K. en su voto emitido en el expediente “A., E.D.c.M.M.S. y otro s/daños y perjuicios”, con fecha 25 de marzo de 2013, que cuando el deber de responder se origina exclusivamente en una norma legal que no ha sido respetada, provocando un daño, se está en presencia de un hecho ilícito, es decir, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en tanto que, cuando ese deber de indemnizar se deriva del incumplimiento de un contrato o relación jurídica anterior, del incumplimiento de una obligación contraída por un acto ilícito, dicha responsabilidad suele considerarse contractual u ordinaria. Eso es lo que acontece precisamente cuando un cliente ingresa a un centro comercial, porque ello implica la configuración de un contrato entre el consumidor y el responsable del establecimiento, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial que involucra un deber de seguridad objetivo frente a aquél. Al respecto, es sabido que en ciertos contratos, el deudor de la prestación principal, además de la obligación principal, asume lo que con frecuencia se denomina “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual aquél debe responder por los daños sufridos por la contraparte, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (predio comercial, sala de espectáculos, estadio), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades.

L. se refiere a los “deberes secundarios de conducta” que no resultarían obligaciones en sentido técnico, sino deberes derivados del principio de buena fe, cuya existencia abarca los períodos precontractual, contractual y postcontractual de la relación. Entre ellos, se alude al denominado “deber de seguridad” (cfr. L., R., “Problemas actuales de la teoría contractual”, www.acaderc.org.ar).

Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella;

así, una interpretación ceñida al texto del artículo 10 bis de ese cuerpo normativo,

extensible a los artículos 5 y 40, directamente o por vía analógica, permite concluir en que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los Fecha de firma: 05/04/2021

Alta en sistema: 06/04/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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caracteres del caso fortuito (ver P., S., “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, La Ley, 2008-C, 562,

nota al fallo “L., del 22/4/2008).

La obligación de seguridad asumida por el centro comercial que no puede ser...

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