Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Junio de 2021, expediente CAF 024210/2008/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

24210/2008, P.H.A. c/ EN-M§ DEFENSA-EMGA-DTO

2769/93 1053/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de junio de 2021. [CMP]

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el actor, fundado por escrito electrónico presentado el 11/11/2020, contra la resolución del 23/10/2020, que no fue replicado por la contraria, y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 23/10/2020 (cuarto párrafo) la Sra. Jueza del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°

    12, en lo que aquí interesa señalar y en relación a la liquidación presentada por el actor el 13/10/2020 en concepto de intereses, hizo saber que a los fines del cálculo debía tomar como base el monto neto en concepto de capital —sin intereses—.

  2. Que en su memorial de agravios el actor señala que la Sra. Jueza ha omitido la aplicación de las previsiones del art. 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece la procedencia de la capitalización de intereses.

    Puntualiza que en el caso de autos, la demandada debería haber cubierto la obligación durante el ejercicio presupuestario del 2016 y que se puede considerar su diferimiento para ser cancelado durante el 2017, según lo previsto en la ley 24.624. Agrega que, sin embargo, tampoco lo hizo durante dicho año y que de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la citada ley y del precedente “C.” de la CSJN, se encuentra abogada la posibilidad de diferimiento del pago.

    Por ello, a criterio del apelante, la demandada debe ser considera en situación de mora desde el primer día del 2018, y recién cumplió con su obligación de pago durante el ejercicio 2020, lo cual torna aplicable la capitalización de interés.

  3. Que sentado lo que antecede, a los fines de dar tratamiento a la apelación del actor en torno a los intereses reclamados y su capitalización, cabe recordar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial dispone: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor Fecha de...

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