Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Noviembre de 2023, expediente COM 010932/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

PUGLIESE, A.F. c/ BANCO BBVA ARGENTINA SA

s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.)

Buenos Aires, de noviembre de 2023. SM

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor el 10.06.23, replicado por la demandada el 12.09.23, contra la sentencia dictada el 8.06.23 y oído el Sr. Fiscal General mediante dictamen del día 3.10.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, que contiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el Tribunal se remite por razones de brevedad, el Magistrado de la anterior instancia declaró abstracta la pretensión del pedido de información al BANCO BBVA

    ARGENTINA S.A. efectuado por el Sr. A.F.P., por considerar que al momento de responder el informe circunstanciado previsto en el artículo 39 de la Ley N°25.326, la institución contestó y acompañó la información solicitada y que, a su vez, aquellos datos también surgen de las constancias adjuntadas por el perito contador designado en autos. Por otro lado, rechazó la pretensión de corrección y/o supresión de datos esgrimida a fs. 2 del escrito inicial y las pretensiones articuladas en la ampliación de demanda -a) nulidad absoluta del préstamo personal; b) nulidad de las cláusulas abusivas y predispuestas de los contratos, c) una indemnización de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 bis de la Ley N°24.240; y d)

    eliminación de datos personales y destrucción de respaldo físico-.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68 del C.P.C.C.) y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso.

  2. Contra dicha decisión se alzó el accionante. En sus agravios,

    cuestiona: a) la valoración realizada por el sentenciante de la prueba producida en autos. Señala que el informe pericial arrojó que el capital adeudado ascendía a $38.868,02 y no a la suma de $44.799,60 que reclamaba el BBVA. Agrega que la entidad bancaria ocultó información relevante y se limitó a informar los movimientos hasta el 15.12.16, no exponiendo cuántas cuotas abonó su parte. En definitiva, refiere que el Fecha de firma: 15/11/2023

    monto adeudado asciende a $23.335,25 luego del descuento de las cuotas Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    abonadas y la compensación con las erogaciones compulsivas realizadas sobre la cuenta bajo el concepto de “CUENTA VISA NRO.

    79027799582998”; b) el a quo sustentó su decisión en una planilla Excel que contiene errores que no fueron advertidos: la existencia de anatocismo,

    la deuda capitalizada ($44.779,60) es superior al monto de capital del contrato de préstamos personal ($42.670) y del que correspondía a la deuda de Tarjeta de Crédito y su saldo de cuotas no vencidas ($35.241) y que, al resultar una refinanciación de Tarjeta de Crédito resultaba de aplicación la Ley N°25.095; c) el juez de grado tuvo por acreditada que la información dada por la accionada no es inexacta, toda vez que la actora no logró por ningún medio desvirtuar esos datos, sin tomar en cuenta que sí se acreditó la falsedad y el ocultamiento de la información, sobre todo en lo relativo a los movimientos posteriores al 16.12.16; d) La cuestión debatida en autos no se tornó abstracta pues la accionada no otorgó la información requerida y la prueba arrimada al proceso demuestra la falsedad de lo informado. En ese sentido, la deuda asciende a la suma de $38.868,02 identificada por el perito y luego se generan intereses por mora que no conforman el capital; e)

    Discute que se hubiese desestimado el pedido de nulidad de la relación contractual por no resultar la acción de habeas data la vía idónea para obtener una decisión que declare la inexistencia del acto. Sobre este punto,

    manifiesta que existe prueba en la causa que corrobora el proceder que se le imputa a la entidad bancaria y los incumplimientos que se le achacan.

    Expone algunas precisiones relativas a la improcedencia de la forma en que se refinanció la deuda por tarjeta de crédito; f) También controvierte que el juez de la anterior instancia no se hubiese expedido con relación a la procedencia del reclamo de daños y perjuicios; g) El juez de grado tampoco se ha expedido con respecto a la eliminación de la documentación médica acompañada por el demandado, respecto de la cual se solicitó su eliminación y destrucción de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley N°25.326. Además, solicita la eliminación de terceras personas de esos registros y; h) Finalmente, se queja con respecto al modo en que fueron impuestas las costas.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la demandada en los términos que surgen de la presentación señalada en el Visto.

  3. Así planteado el asunto, cabe recordar que la ley de protección de datos personales o habeas data tiene por objeto, entre otros,

    garantizar el acceso a la información que se registre sobre las personas, de Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    conformidad con lo establecido en el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional (conf. art. 1 de la Ley N° 25.326) y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación,

    confidencialidad o actualización de aquéllos (cfr. esta Cámara, Sala III,

    causa n° 7283/2020 del 28.6.22; idem, Sala I, causas nros. 6053/97 del 21.5.98, 12.407/02 del 11.11.03 y 111/15 del 30.8.16).

    El contenido del derecho aludido está dado por el acceso a los datos cuyo conocimiento hace al objeto del habeas data (conf. CSJN,

    doctrina de Fallos: 321:2767; esta Sala, causa n° 479/98 del 22.12.98 y Sala I, causa 571/01 del 20.11.01). En consecuencia, el núcleo de la garantía consiste en asegurar la tranquilidad de las personas y evitar que se perpetúen situaciones jurídicas ambiguas o inciertas que afecten el derecho a no ser “molestado” injustamente (cfr. esta Sala, causa n° 479/98 citada; Sala III,

    causas nros. 7283/2020 del 28.6.22 y 8022/2020 del 10.11.22; Sala I, causa n° 3.399/07 del 22.5.08; entre muchas otras).

  4. Ello así, se observa que el actor inició las presentes actuaciones con el fin de que se ordene la corrección y/o eliminación de los datos que le pertenecen y que se encuentren en el archivo de la entidad bancaria demandada. En ese afán, y en pos de justificar el inicio de estos obrados, mencionó la negativa de la accionada de informar el origen de la deuda que se pretende ejecutar. Adjuntó como prueba documental una carta documento cursada por Banco Frances S.A. el 28.12.17 mediante la cual la entidad bancaria le reclamó que cancele el “saldo deudor” de $44.799,66 al 28 de diciembre de 2017 con más los intereses compensatorios, punitorios y gastos hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo, también incorporó al expediente la respuesta...

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