Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2019
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2019 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 130/19 |
Número de CUIJ | 21 - 511971 - 2 |
Reg.: A y S t 288 p 385/389.
Santa Fe, 12 de marzo del año 2.019.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada N.M.M. contra el acuerdo 286 de fecha 5 de octubre de 2017, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, en autos "PUGIN DE ISOLA, E.M.ÍA contra BURGOS, H.A.Y.M., N.M. - ORDINARIO - (EXPTE. 369/08)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511971-2); y,
CONSIDERANDO:
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Mediante acuerdo 286 del 5 de octubre de 2017, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. rechazó los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la codemandada N.M.M. y confirmó la sentencia dictada por la Jueza de baja instancia -quien, a su turno, había hecho lugar a la pretensión de revocación de la donación de un inmueble por incumplimiento del cargo e ingratitud de los donatarios-.
Contra tal pronunciamiento interpone la interesada recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario y lesivo de sus derechos de defensa en juicio y de propiedad.
Tras efectuar un relato de los antecedentes de la causa, le reprocha a la Cámara falta de fundamentación por omisión de pronunciamiento sobre la contestación de agravios de la actora.
A su vez, expresa que la Alzada, al rechazar su recurso de nulidad -fundado en supuestos vicios achacados al procedimiento que precedió al dictado de la sentencia de primer grado, relacionados con la denegación de la apertura de la causa a prueba en la instancia de origen- ha prescindido de lo normado en los artículos 143 -última parte- y 145 del Código Procesal, como asimismo de los principios procesales dispositivo y de contradicción.
Al respecto reseña que la Jueza de baja instancia había desestimado su solicitud de revocación del llamamiento de autos para sentencia -dictado en función de la incontestación de la demanda- y la Alzada, a su turno, había declarado mal concedida la apelación contra aquella providencia desestimatoria; todo ello -afirma- con desconocimiento de las normas rituales citadas.
Por otra parte, sostiene que los Sentenciantes han rechazado su apelación y confirmado la sentencia estimatoria de la demanda sobre la base de prueba inexistente; ello por cuanto -según alega- la accionante no habría demostrado la legitimación invocada -como heredera de la donante- ni la de su antecesora, y tampoco el incumplimiento de los cargos estipulados en la escritura de donación, pues -continúa- la copia de dicho instrumento habría sido aportada por la parte demandada y por ende -razona- únicamente estaría acreditada su propia legitimación en calidad de donataria, amén de...
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