Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 009087/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

PUGA, P. c/ TRANSPORTES COLEGIALES S.A.C.

I. y otro s/ daños y perjuicios

N°9.087/2.017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PUGA, P. c/

TRANSPORTES COLEGIALES S.A.C.

I. y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 153/162 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a Transportes Colegiales S.A.C.

I. a abonar al actor la suma de $356.200, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron la demandada y la citada en garantía, en forma conjunta, fundando sus censuras a fojas 176/184. Se quejan de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlas elevadas. Asimismo, cuestionan la tasa la tasa de interés fijada en el fallo.

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

1

29462397#235922633#20190531090628653

A su turno, a fojas 187/193, la parte actora contestó los agravios de las accionadas.

II –Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta,

no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN

en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).

A su vez, recordemos que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico,

objetivado en pruebas de la especialidad.

Lo cierto es que dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable.

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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29462397#235922633#20190531090628653

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sentado ello, a fojas 107/110 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones.

De la lectura del informe se desprende que el actor presenta omalgia en hombro derecho con limitación funcional, por la que la experta cuantificó una incapacidad del 7%; y gonalgia en la rodilla derecha con cicatriz queloide, por la que estimó una incapacidad del 3%. Calculando la profesional una incapacidad física total y permanente del 9,79%, según el método de la capacidad restante.

Las demandadas impugnaron la peritación a fojas 118/119.

El sentenciante al evaluar el daño solo tuvo en cuenta el 7% de incapacidad informado por la omalgia, cuestión que ha quedado consentida por las partes, por lo que así evaluaré la indemnización correspondiente.

Desde la faz psíquica el informe de la especialidad obra a fojas 95/98, 100/105 y 114.

Allí se consignó que, producto del hecho base de estas actuaciones, el accionante padece un cuadro de estrés postráumatico de tipo crónico de grado moderado, por el cual ponderó incapacidad psíquica del 15%, de acuerdo al Baremo de los Dres. C. y S..

Las partes consintieron dicha peritación.

Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “S.V.S. c.

Consorcio de...

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