Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Noviembre de 2019, expediente CSS 042121/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 42121/2010 AUTOS: “PUEYRREDON JAVIER HONORIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES a fs.278/282, contra la sentencia obrante a fs.277, en virtud de la cual se declara para el caso de autos, exentas del pago del impuesto a las ganancias, a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta, bajo apercibimiento e tomar las medidas de ejecución pertinente.

Con relación al descuento por impuesto a las ganancias, tratándose de una materia impositiva, estimo que la procedencia o no de ese descuento excede el ámbito de la seguridad social y pasa a ser competencia, a nivel judicial, del Fuero Contencioso Administrativo Federal. En estos casos, la ANSES actúa como agente de retención, por lo cual tales reclamos han de iniciarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de un procedimiento específico normado por la ley 11.683 y sus posteriores modificaciones.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 15 de mayo de 2014, en autos “A.G., Virginia y otros c/EN- Ministerio de Economía –

AFIP y otro s/amparo ley 16.986”, sostuvo un criterio similar al arriba consignado, el que fue ratificado, posteriormente, al fallar, el 25 de marzo de 2015 en autos “De Nicolo, C.R.c. Ejecutivo Nacional y otros s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, oportunidad en la que consideró que “si bien el art. 2º, inc. c), de la ley 24.655, establece que los jueces del fuero federal de la seguridad social resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en el sub examine lo relevante para la solución del caso-en el que se alega que la retención del impuesto a las ganancias que se practica sobre aquéllos vulnera los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional- es que : a) se encuentran en juego normas de naturaleza tributaria reguladas en la ley nacional 20.628, y b) de lo que se trata es de determinar si existe una violación al derecho de propiedad del actor sobre la base de la confiscatoriedad del gravamen en el caso concreto”. En consecuencia, se arriba a la conclusión de que el caso a estudio “es una de las causas que versan sobre contribuciones nacionales a las que se refiere el art. 45, inc.

b), de la ley 13.998”.

Cabe destacar que el art. 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que no se trabará nunca embargo en los bienes exceptuados de embargo por ley, y el art. 220 de ese cuerpo legal prescribe que el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor, aún en aquellos casos en que la resolución que lo decretó se hallare consentida.

El art. 131 de la ley 11.672 (T.O. 2005) dispone que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”. Adviértase que se trata de una ley de presupuesto que, en cuanto tal, reviste la característica de ser de orden público.

Ahora bien, la misma disposición impone a quienes en virtud de su cargo hayan tomado conocimiento de alguna medida judicial comprendida en lo arriba transcripto, la obligación de comunicar al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida, atento lo dispuesto por ley. Es más, el mismo art. 131 también expresa que “en aquellas causas...

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