Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 042382/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

CAUSA Nº 42382/2022: "PUET, J.D. c/ SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS

EMPRENDEDORES (EX 84206975/19) s/AMPARO POR MORA"

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- SD (sm)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 28/08/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar –con costas– a la presente acción de amparo por mora promovida por el Sr. J.D.P. y, en consecuencia,

ordenó al Estado Nacional – Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores (SEPYME) a que –dentro del plazo de veinte (20) días – dicte los actos pendientes a fin de resolver lo requerido el 17/09/2019, en el marco del EX – 2019-84206975-APN-

CRSGR#MPYT.

Para así decidir, efectuó un análisis de las constancias del expediente administrativo acompañado en autos. Advirtió que la demandada había dejado vencer los plazos razonables sin dar respuesta a las peticiones del actor, quien había formalizado su solicitud del 17/09/2019 y a la fecha de la sentencia no había recibido un respuesta.

Destacó que el 12/04/2023 la autoridad pública había realizado un requerimiento en forma genérica al solicitar “… acompañen toda la documentación e información que a esos efectos establecen los artículos 8 y 9 de la resolución Nº 21/2021 y sus modificatorias”.

Transcribió los arts. 8 y 9 de la Resolución Nº 21/2021.

Puso de resalto que, de la documentación agregada por el actor y del expediente administrativo surge que este había cumplido con la presentación de los documentos requeridos en los arts. 8 y 9 de la citada resolución. Afirmó que “… para no incurrir en retardación y dictar un acto útil, la administración debería haber indicado Fecha de firma: 05/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

concretamente cual era la documental faltante que le impedía dictar el acto administrativo correspondiente”.

Consideró que, en el caso, se configuró el presupuesto fáctico para la pertinencia de esta acción. Manifestó que “la parte demandada deberá dictar los actos pertinentes a fin de resolver la petición efectuada por el particular, pues aquel dictado una vez anoticiado de este proceso y, sin identificar la documentación necesaria para analizar la pretensión formulada por el accionante, resulta inoficioso a los efectos de diluir la morosidad de la administración en expedirse,

circunstancias que torna procedente la acción intentada”.

En cuanto a las costas del proceso, no encontró motivos para apartarse del principio procesal de la derrota (art. 68, CPCCN).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (el 30/08/2023), que ha sido concedido el 05/09/2023, cuyo traslado fue contestado por la contraria (v. proveído de fecha 27/11/2023).

La recurrente manifiesta que la Administración no incurrió en mora, ya que mantuvo activo el trámite requiriendo documentación a la contraria e incluso incorporando documentación subsanada por la propia interesada.

Considera que el fallo recurrido es infundado y contrario a derecho y a los propios hechos procesales que surgen del expediente y de sus movimientos administrativos, así como que se inmiscuye en el tratamiento otorgado por la autoridad competente.

Afirma que conforme surge de los movimientos del expediente administrativo, la Administración dio respuesta al trámite iniciado por la contraria para la conclusión del trámite dentro de un plazo razonable. Destaca que desde el inicio de las actuaciones administrativas hasta el presente existió normativa que dispuso la suspensión de ciertos procedimientos administrativos en el marco de la emergencia sanitaria decretada.

Fecha de firma: 05/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

CAUSA Nº 42382/2022: "PUET, J.D. c/ SECRETARIA

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS

EMPRENDEDORES (EX 84206975/19) s/AMPARO POR MORA"

Alude a la Resolución Nº 22 del 20/04/2021 por la que la autoridad de aplicación decidió “suspender por el plazo de 180 días (…) los procedimientos tendientes a otorgar nuevas autorizaciones para el funcionamiento de Sociedades de Garantía Recíproca,

incluyendo aquellos trámites de autorización ya iniciados”.

Sostiene que el principio de plazo razonable debe ser interpretado considerando los hechos y contexto en forma armónica con la normativa vigente durante todo el desarrollo del procedimiento administrativo. Agrega que “… en estos actuados, el trámite para otorgar la autorización a una firma para funcionar como SRG no cuenta con un plazo perentorio y se encuentra sujeto a la normativa dictada, así como a la decisión de la autoridad competente, y la observación puntualizada del cumplimiento de los requisitos por la firma en las diferentes instancias del trámite en cuestión”.

Remarca que de ninguna forma dejó vencer los plazos razonables sin haber dado impulso a las actuaciones cuando, a partir del análisis de la documentación presentada, “aún existe documentación que debe presentar conforme lo detalla el art. 9 de la Resolución 21/21 para poder encaminar el trámite administrativo que pretende a través de lo requerido y notificado a la contraria por sistema de trámite a distancia”.

En segundo lugar, se agravia al considerar que el fallo apelado prejuzga como genérico el requerimiento administrativo del 12/04/2023, cuando indica concretamente que la firma interesada debe presentar nueva...

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