Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 26 de Noviembre de 2020, expediente CCF 002427/2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 2427/2009 -I- "PUERTO NORTE SA S/ QUIEBRA c/ BANCO

Juzgado n° 8 CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Secretaría n° 15 S/ PROCESO DE EJECUCION"

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

Y VISTO:

Estos autos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la Quiebra de Puerto Norte S.A. a fs. 611/630,

contra la resolución de fs. 605/607, respondido por la demandada a fs. 632/647, y CONSIDERANDO:

  1. La presente demanda ejecutiva fue promovida -el 24 de octubre de 2008 (conf. cargo obrante a fs. 9)- por Puerto Norte SA (en concurso preventivo) contra el Banco Central de la República Argentina, a los fines de hacer efectivo el cobro de las letras N° 1.002/81, por dólares 5.443.634, y N°

    1007/81, por dólares 4.404.637.

    Según surge del relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio (conf. fs. 3) y de la prueba documental agregada a fs. 15/16, ellas fueron emitidas en Salta el 13 de noviembre de 1981 y pagaderas a los 3.120 días vista,

    esto es, con vencimiento el 30.8.90, dentro del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, suscripto -entre otros miembros- por Argentina y Bolivia el 25 de agosto de 1982, de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

    Tratado de Montevideo de 1980,

    Posteriormente, la actora modificó la demanda y sostuvo que las referidas letras habían sido emitidas el 13 de septiembre de 1981, siendo pagaderas los días 30 de agosto y 15 de septiembre de 1990, respectivamente,

    reclamando -asimismo- los intereses devengados (conf. fs. 185).

    La demandada opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, y de inhabilidad de título (conf. fs. 230/235).

    El señor J. hizo lugar a la excepción de prescripción articulada -lo que tornó innecesario el tratamiento de las restantes defensas articuladas- y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada. Para así decidir, el magistrado consideró que se debía aplicar el plazo de tres años previsto por el art.

    96 del decreto ley 5965/63 y, además, ponderó que el argumento esgrimido por la actora -en el sentido de que se había visto impedida de promover la acción por no contar con las letras de cambio, circunstancia que ameritaba la aplicación de la Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    dispensa establecida en el art. 3980 del Código Civil- se contradecía con la propia actitud asumida, toda vez que la demanda fue finalmente promovida -de todos modos- sin presentarse las letras de cambio originales. Por ello, el señor J. concluyó que la actora bien podría haber iniciado el reclamo judicial en término, antes del vencimiento del plazo de prescripción y, desde el mismo proceso ejecutivo, requerir su remisión al Juzgado Criminal y Correccional Federal n°5 -donde tramitó...

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