Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 30 de Marzo de 2023, expediente CCF 010856/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

PUERTO MARIEL SA c/ TRANS ONA SA s/MEDIDAS CAUTELARES

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado por la peticionaria el 2.08.22 contra la resolución dictada el 14.07.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez desestimó la solicitud cautelar formulada por PUERTO MARIEL S.A. consistente en el embargo sobre las cuentas bancarias que posea TRANS ONA S.A.M.C.I.F., por la suma de dólares estadounidenses u$s 520.905.-. Ello, a los efectos de asegurar el cobro de 12 facturas que reputa como impagas y que tienen su causa en los cánones locativos de los Buques Remolcadores "EDIMIR" (bandera argentina, M. Nº1212) y “DUMAR” (bandera argentina, Matrícula Nº0329), derivados de los Contratos de Charteo que habrían sido celebrados por las partes.

    Para así decidir, el magistrado señaló, en primer término, que el art. 1145 del Código Nacional Civil y Comercial invocado por la peticionaria no se aplica en la especie toda vez que se encuentra referido al contrato de compraventa mientras que aquí, según los propios dichos de esa parte, se trata de un contrato de locación de buque. Por otra parte, consideró

    que si bien la petición se funda en las disposiciones del art. 209 incisos 2°,

    1. y 4° del C.P.C.C., no se verifica ninguno de esos supuestos la causa. En efecto, con relación a las declaraciones testimoniales aportadas, ponderó

    que fueron dadas por personas vinculadas a la peticionaria y que, además,

    dichos testimonios sólo versan sobre la deuda alegada, más no ilustran sobre la firma del contrato en el que se sustenta el requerimiento en los términos establecidos en los citados incisos 2° y 3° de la norma mencionada.

    Asimismo, entendió que tampoco resultan suficientes las demás constancias aportadas a la causa para tener por acreditado sumariamente el cumplimiento del contrato por parte de la actora. Por último, se refirió a las previsiones del inciso 4°) referido al supuesto de factura conformada, cuyos Fecha de firma: 30/03/2023recaudos tampoco tuvo por demostrados en el sub lite. A tales fines, se Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    refirió al título creado por la Ley N°24.760 y sus modificaciones que definen la factura de crédito. Especialmente, mencionó los arts. 1, 2, 3, 4 y concordantes de la ley citada que establecen los recaudos que debe reunir el título en cuestión y que, según el a quo, no están cumplidos en la especie.

    Por consiguiente, estimó que los presupuestos que habilitan la procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) no se encuentran debidamente acreditados, por lo que no corresponde proveer de conformidad a lo solicitado.

    La peticionaria cuestionó esa decisión mediante reposición y apelación subsidiaria. Sostuvo que el pedido precautorio cumple con los requisitos dispuestos en el inciso 2°, del artículo 209 del Código de rito para la admisibilidad del embargo preventivo. Al respecto, señaló que el contrato de charteo con las firmas certificadas es un documento público, por lo que deviene sobreabundamente la declaración de testigos abonando la firma,

    pues ésta ha sido certificada por un notario. Agregó que el saldo impago está también certificado por un Contador Público. Refirió que los testigos no atestiguaron con respecto a las firmas, sino que lo hicieron con relación al desapoderamiento de bienes de la demandada, pretendiendo con ello demostrarse el peligro en la demora. Destacó que el cumplimiento del contrato por parte de la actora se encuentra justificado con la presentación de los contratos que resultan autosuficientes para justificar el cumplimiento de lo pactado, lo que se complementa con las actas de entrega y reentrega de los buques. Por otro lado, esgrimió que también se encontraba configurado el supuesto previsto en el inciso 4° del artículo antes mencionado, extremo que se encuentra demostrado con la certificación contable del impago.

    Destacó que la certificación informa acerca de la falta de pago de las facturas que corresponden al canon locativo de los buques. Por último,

    aclaró que las facturas no son la causa de la obligación sino el efecto y una constatación de la existencia del impago.

    El magistrado señaló que las circunstancias alegadas por el recurrente en orden a la eficacia probatoria de los elementos presentados en la causa a los fines de tener por cumplidos los recaudos que tornan viable el dictado de la medida cautelar en cuestión (v.gr. validez de las firmas autenticadas con invocación del art. 289 del C.C.C.N., autosuficiencia del contrato para tener por cumplida la obligación a su cargo y aplicación Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    analógica del art. 1145 del citado código nacional), no resultaban suficientes para modificar el temperamento adoptado por el juzgado con base en elementos ya valorados en autos, pues en la resolución recurrida se dio tratamiento a cada extremo invocado por aquél y fundamento de su rechazo.

    Por ello, denegó el primero de los recursos interpuestos y concedió el restante.

  2. Así planteado el asunto, corresponde abordar las críticas expuestas por Puerto Mariel S.A. en su memorial, que se fundan en la configuración de los requisitos formales para la procedencia de la medida solicitada, en los términos que prevé el artículo 209 del Código Procesal Civil y Comercial. En particular, en las argumentaciones allí exhibidas se insiste en que los recaudos que prevén los incisos 2°, 3° y 4° de aquel artículo, se encuentran corroborados en la causa.

    Precisado lo expuesto, se impone recordar que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar el resultado de una eventual sentencia de condena que se dicte en el juicio principal por las sumas que reclama la actora a la demandada. Esta Cámara reiteradamente ha señalado que el embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o de ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica del resultado de tales procesos (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 2, pág. 82; y esta Cámara, Sala III, causas n°

    6977/05 del 30.11.06 y 2108/05 del 23.2.06; Sala I, causa n° 7.821/07 del 6.12.07 y sus citas; esta Sala, causa n° 3557/10 del 8.8.14, entre otras).

    Por su parte, para que tales medidas resulten procedentes se deben comprobar -de forma inicial- la verosimilitud del derecho pretendido y el peligro en la demora en el reconocimiento de aquél, que son requisitos esenciales para el dictado favorable de aquellas. Aunque al respecto conviene puntualizar que el embargo preventivo, si bien participa de los caracteres y requisitos propios de todas las medidas cautelares, procede aun en ausencia de peligro en la demora en casos específicos previstos por la ley vigente, tales como los supuestos contemplados en los arts. 209 a 212 del Código Procesal (confr. esta Sala, causa n° 3557/10, antes referida, y sus citas).

    Con especial referencia al art. 209 se han...

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