Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 104735 S

PonenteSoria
PresidentePettigiani-de L
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.735, "Puerto Arg. S.R.L. contra M., J.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, había (i) acogido la demanda entablada por la parte actora reconvenida, y (ii) desestimado la reconvención impetrada por la accionada reconviniente (fs. 797/804).

Se interpuso, por esta última, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera denegado (fs. 828). Queja mediante, el mismo resultó concedido a fs. 903/vta.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo a la luz del encuadre que brinda el art. 1113 del Código Civil, analizando (i) la prueba rendida en especial la pericia del Ingeniero Oderiz y la accidentológica del Oficial Perazzo y (ii) los achaques al juicio de responsabilidad efectuados por el codemandado M. y el doctor G., entendió que: a] "... aún admitiéndose que el conductor del Dodge para girar a su derecha y tomar el camino de tierra NO HAYA PUESTO LA LUZ DE GIRO, ello no tiene incidencia causal en el acaecimiento del evento, toda vez que el accidente se produce con plena luz de día (a las 15,45) y donde es fácil advertir, que de haber circulado M. atentamente, con pleno dominio del camión y guardando la distancia reglamentaria con el camión que lo precedía, lo podía haber frenado a tiempo ... y el accidente no habría acontecido"; y b] "... la VELOCIDAD de circulación del Fiat Iveco está debidamente acreditada...", más allá de la diferencia de velocidades en una pericia y otra siendo irrelevante a la hora de determinar la falta de dominio del conductor del Fiat Iveco; añadió que "... aún siendo ello así, estimo que la experticia del I.. Mecánico se impone por sobre la accidentológica mencionada debido a los fundamentos técnicos que se dan en la misma y de los cuales carece la del Of. P." (fs. 800/vta.).

    Seguidamente, afirmó que "... no hay descono-cimiento ni falta de consideración alguna en el análisis de las pruebas que el expediente exhibe como afirman los recurrentes, dado que la Juez de grado las ha merituado en forma correcta e integral de conformidad con las reglas de la sana crítica; reglas que le imponen al juez el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionar[l]os a fin de fundar el fallo en los más eficientes (doct. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 45.090, sent. del 17392)" (fs. 801).

    Luego, refiriéndose a los planteos efectuados por el doctor L., se remitió a las consideraciones brindadas en los párrafos anteriores. Solamente adunó, "... con relación a la maniobra que se le imputa al conductor del Dodge [conducido por D.] de haberse tirado hacia la izquierda para luego girar hacia la derecha, de haber ésta existido, tampoco tiene relevancia jurídica para erigirse en causa eficiente del suceso, porque, como vimos, resulta innegable que de haber guardado M. la distancia reglamentaria y conducido su camión con pleno dominio hubiera contado con el tiempo necesario para detener su vehículo y evitar la colisión". R., dijo, "... que el accidente ocurrió un mes de febrero, a las 15,30 hs. aproximadamente, con condiciones atmosféricas normales, por lo cual de haber manejado M. con la atención debida el obstáculo que significaba un camión circulando a poca velocidad adelante suyo debió haber sido advertido; máxime tratándose de un conductor profesional (arts. 901, 902 y cc. del C.. Civil; art. 51 inc. 30 y 59 inc. 12° de la ley 11.430)" (fs. 801 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida por vía del recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 505, 902, 1109, 1113, 1198 y concs. del Código Civil; 51 inc. 3 in fine y 58 de la ley 11.430; 39, 42 inc. c., 43 inc. a., 77 incs. a y b1 de la ley nacional 24.449; decreto 2719/1994 y 17 y concs. de la Constitución nacional. Alega, además, absurdo en la valoración de la prueba, interpretación errónea de doctrina legal y plantea inconstitucionalidad (fs. 811 vta./812 y 826).

    Aduce, en primer lugar, que se ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas oportunamente, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR