Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 018863/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 18863/2013 - PUERTAS, M.G. c/ COTECSUD S.A.S.E. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 08 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 358/363 mereciendo réplica de sus contrarias según constancia de fs. 365/368 (ICBC ARGENTINA S.A. –en calidad de tercero citado-) y 370/371 (COTECSUD S.A.S.E)

II- La recurrente se agravia del fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta.

En primer lugar, abordaré la queja dirigida a cuestionar el rechazo del reclamo fundado en la normativa civil (demanda por enfermedad laboral), adelantando que el mismo ha de tener favorable recepción en esta alzada.

L., cabe señalar que el Sr. Juez a quo fundó el rechazo del reclamo iniciado en los términos de los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil (versión vigente al iniciarse la demanda), por considerar que la accionante –ante la descripción en el escrito de inicio de la peligrosidad de la actividad desplegada- no identificó “un objeto, cosa o persona cuya participación resultara decisiva en la generación o agravamiento de su patología” (v. sentencia, fs. 353 vta.) Al respecto, según se desprende del escrito de demanda, la trabajadora sostuvo que padecía -como consecuencia de sus tareas como telemarketer- nódulos en las cuerdas vocales operados con secuelas irreversibles, todo lo cual le ocasionó secuelas físicas y daño moral (v. fs. 10/13 vta.).

En efecto, del informe pericial médico producido en la causa (v. fs. 232/242 y fs. 258/262) surge que Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20402284#228670592#20190308103458228 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX “la actora padeció nódulos en las cuerdas vocales, que intervenidas por microcirugía de laringe, le quedó en la actualidad secuela que motiva una incapacidad laboral del 24,4% (…) del examen médico efectuado, los estudios realizados y los antecedentes que obran en autos se puede inferir que la actora no presenta patología preexistente”. Asimismo, el experto informó –

en relación a las causas habituales generadoras de la enfermedad- que “los nódulos de cuerdas vocales se presentan con frecuencia en maestros, telefonistas, entrenadores y cantantes, quienes realizan un uso intensivo de la voz. Son bilaterales y se forman por traumatismo y por esfuerzo vocal. Se constata congestión vascular edema y hemorragia submucosa. Si el traumatismo continua se produce hialinización con depósito de colágeno y fibrina, en este momento los nódulos son irreversibles y se tratan en forma quirúrgica (MCL)” (v. fs. 135). Por último, concluyó

que la patología detectada pudo deberse a las tareas laborales como telemarketer y a la sobrecarga en el uso de la voz.

Corresponde otorgar plena eficacia y valor probatorio al referido dictamen pericial médico producido en la causa desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados a la trabajadora y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts.

346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que la impugnación que oportunamente mereció de las codemandadas puedan privarlo de virtualidad probatoria, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad, sin ninguna articulación de índole científica, y carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir su desacierto.

Es así que, en el caso, no se observan elementos de juicio concretos y fundados que permitan poner en duda y controvertir las conclusiones médico-legales a las que arribó el auxiliar en el informe médico en cuestión, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial, por lo que no encuentro motivos suficientes Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20402284#228670592#20190308103458228 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX para apartarme del mismo (cfr. art. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Ahora bien, de la prueba testifical aportada a la causa por la parte actora (ver declaraciones de los testigos L. a fs. 310 y Q. a fs. 311 quienes declararon haber sido compañeros de trabajo de la actora y haber trabajado junto con ella en el call center)

surge que la Sra. Puertas realizaba la gestión de telecobranzas exclusivamente para el banco citado de lunes a viernes de 13 a 17 horas (v. fs. 310 y 311); que “había una cartera de morosos y debían inducirlos a que paguen, u ofrecerles algún tipo de forma de pago para que salden la deuda (…) por día se hacían unas 120 llamadas que determinaban los referentes y la persona que estaba a cargo en ese momento” (v. fs. 311). En cuanto al lugar y ambiente de trabajo ambos testigos coincidieron en sus dichos. Por su parte el Sr. L. declaró “en el piso donde se encontraba el sector de telemarketers había aproximadamente cincuenta box, cada uno con sus respectivas computadoras y teléfonos (…) el ambiente de trabajo era muy ruidoso porque el trabajo era discutir todo el tiempo con los deudores”. Agrega el Sr. Quinzio que se desempeñaba diariamente en las mismas tareas que la actora, a un box de distancia, que “…había veces que la actora se quedaba sin voz, o se paraba antes para ir a tomar agua”. En cuanto al ambiente de trabajo manifestó que “las llamadas se hacían sin parar, te logueabas y entraban, no había tiempo de descanso entre llamada y llamada” (v. fs. 311).

En efecto, los declarantes describen circunstancias que han percibido por sus propios sentidos (por el mero hecho de haber sido compañeros de trabajo de la actora y haber realizado las mismas tareas que ésta), de modo que no se advierten elementos que invaliden su consideración a los fines que interesan, ni se ven debilitadas por prueba alguna en contrario, en la medida en que la accionada no acompañó a la causa pruebas eficaces a tal fin.

En tal marco, más allá de su concordancia, las declaraciones testificales reseñadas lucen suficientemente idóneas y convincentes, y objetivas y Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20402284#228670592#20190308103458228 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX verosímiles y, por ende, revisten plena fuerza probatoria a fin de acreditar el tipo de tareas que realizaba la actora, el modo en que las mismas eran desempeñadas, y las condiciones laborales en que eran prestadas (cf. arts. 90 de la L.O., 386 y 456 del C.P.C.C.N., y 9 de la L.C.T.), y a las que el perito médico atribuyó idoneidad para provocar la patología en ella detectada, permitiendo formar convicción suficiente en cuanto a la incidencia del factor laboral en la afección que actualmente padece.

Cabe recordar que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral, a los fines indemnizatorios, constituye una atribución propia de la labor judicial a partir de la totalidad de la información colectada, y lo cierto es que -en el caso- se encuentra debidamente justificada la vinculación entre las tareas que diariamente desarrollaba la trabajadora y la afección física referida por el perito médico (de conformidad con lo que se desprende de la prueba testifical aportada a la causa en orden al tipo de tareas que realizaba la Sra.

Puertas), y no obran elementos que demuestren que la dolencia que actualmente padece la demandante fuera preexistente.

De tal manera, las condiciones de trabajo resultaron el factor causal eficiente que se prevé en el artículo 1113 del Código Civil para activar la responsabilidad de resarcir del dueño o guardián de las cosas que lo conformaban, debiéndose concluir consecuentemente que las circunstancias fácticas acreditadas y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR