Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2016, expediente CAF 009812/2010/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 9812/2010 “PUENTE HNOS MAE SA c/ ENMº ECONOMIARESOL 462/04 (EX

SO1:51345/05) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 233/237 vta. la Sra. Jueza a quo rechazó la

demanda entablada contra el Estado Nacional Ministerio de Economía,

con costas en el orden causado.

Posteriormente, mediante sentencia dictada por este Tribunal

de fecha 28/4/2015 (v. fs. 269/279 vta.), se revocó la sentencia de la

anterior instancia, se admitió la pretensión actoral y, en consecuencia, se

dispuso que se prosiga el trámite de las actuaciones administrativas

iniciadas por la actora en sede de la accionada, en las que tramitan los

requerimientos de pago de los créditos cedidos por ex agentes de Y.P.F.

relativos a la indemnización prevista en la ley 25.471 a la firma Puente

Hermanos MAE S.A., omitiendo exigir el cumplimiento de lo solicitado por

Nota Externa C.A.L.C.D. Y.P.F. S.A. Nº 2009/09. Las costas fueron

impuestas a la demandada.

Con posterioridad, la parte actora a fs. 280/282 requirió

aclaratoria de la sentencia dictada, la que, mediante resolución de fs.

283/284 fue desestimada, en tanto solicitó a este Tribunal se expidiera

respecto al dictamen DGAJ 209.657.

Los argumentos dados para tal denegatoria fueron que tal

dictamen sólo constituye un mero acto preparatorio esencial de la

voluntad administrativa, pero no vinculante para el órgano decisor, por ello

se sostuvo que no es posible pronunciarse en relación a la inoponibilidad

del dictamen en cuestión sino únicamente respecto de la validez de la

decisión adoptada por la Administración que le fue notificada por Nota

Externa C.A.L.C.D. Y.P.F. S.A. Nº 2009/2009 cuyo cumplimiento en el

marco del procedimiento reglado tendiente al cobro de la indemnización

tarifada prevista en la ley 25.471 fue dejado sin efecto en la sentencia de

autos.

2. Que, devueltas las actuaciones al Tribunal de origen, a fs.

291 los actores solicitaron se intime a la demandada a elevar los

formularios de requerimiento de pago global Nº 1077, a la Oficina Nacional

de Crédito Público, de conformidad con el art. 31 del Dto. 1116/00, a lo

que la Sra. Jueza proveyó que atento a como fue dictada la sentencia,

debía formular la petición que considere pertinente en sede

administrativa.

Contra tal providencia la parte actora interpuso recurso de

reconsideración con apelación en subsidio, manifestando que el impulso y

prosecución del trámite administrativo como fuera ordenado en la

sentencia es de oficio y no a petición de parte. Y ante el incumplimiento

de la manda judicial, solicitó la ejecución de la sentencia conforme el art.

166, inc. 7º del C.P.C.C.N. Adjuntó a tal fin constancias de que las

actuaciones administrativas EXPS01: 0051345/2005 se encontraban

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11176685#168296355#20161216114118200 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 9812/2010 “PUENTE HNOS MAE SA c/ ENMº ECONOMIARESOL 462/04 (EX

SO1:51345/05) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

paralizadas desde el 1/3/2013 y que el paso siguiente de las mismas

consistía en elevar el requerimiento de pago a la Oficina Nacional de

Crédito Público conforme el art. 3.10 de la Resolución 462/04 del M.E. y P.

(v. fs. 294/295).

Corrido el traslado de lo peticionado por la accionante, la

demandada solicitó el rechazo de lo requerido.

A fs. 306, con fecha 17/7/15 la Magistrada de la anterior

instancia intimó a la accionada para que en el plazo de 5 días se expida

respecto de la documentación acompañada por la actora a fs. 294/295 e

informe los actos que se hubieran cumplido, con posterioridad al dictado

de la sentencia dictada en autos, en el marco de las actuaciones

administrativas en las que tramitan los requerimientos de pago de los

créditos cedidos por ex agentes de Y.P.F. relativos a la indemnización

prevista en la ley 25.471.

A fs. 312/313 y 315/339, la demanda informó que no podía

contestar el requerimiento judicial en razón de no habérsele adjuntado las

copias de la documentación acompañada por su contraria a fs. 294/295,

lo que se hizo saber a la actora y fue contestado por ésta a fs. 341/343.

A fs. 344, la Sra. Jueza a quo intimó a la demandada para

que en el plazo de 5 días acredite que el trámite de las actuaciones

administrativas CUDAP: EXPS01: 0051345/2005 ha proseguido sin exigir

el cumplimiento de lo dispuesto por la Nota Externa C.A.L.C.D. Y.P.F. Nº

2009/09.

A fs. 351 la accionada informó, luego de solicitar prórroga a tal

fin (v. fs. 349/350), que la Dirección Nacional de Normalización

Patrimonial, Dirección de Consolidación de Deuda del Ministerio de

Economía, manifestó que previo a proseguir el trámite se le dio

intervención a la Dirección de Asuntos Administrativos, Empleo Público y

Finanzas Públicas, a los efectos de la emisión del Dictamen respectivo.

Frente a esto, la actora expuso que no se presentó ningún

elemento que acreditara el cumplimiento del trámite previsto en la Res.

462/04 del M.E.y P. y por ello consideró que surgía de forma manifiesta su

incumplimiento, por lo que requirió se inicie el incidente de ejecución de

sentencia.

A fs. 354 la Sra. Jueza hizo lugar a lo solicitado por la actora y

volvió a intimar a la accionada a acreditar si ha proseguido con el trámite

de las actuaciones administrativas a su cargo, de conformidad con la

sentencia dictada en autos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones

conminatorias.

Que habiéndose rechazado el recurso de revocatoria

interpuesto contra la providencia de fs. 292, por no advertirse el agravio

que le causara tal providencia al momento de dictarse la resolución de fs.

359/360, se concedió la apelación subsidiaria, la que también fue

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11176685#168296355#20161216114118200 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 9812/2010 “PUENTE HNOS MAE SA c/ ENMº ECONOMIARESOL 462/04 (EX

SO1:51345/05) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

rechazada a fs. 363/364 vta., por similares argumentos a los de la primera

instancia.

A fs. 370/vta. la demandada comunicó que la Dirección

Nacional de Normalización Patrimonial, Dirección de Deuda del Ministerio

de Economía, manifestó que se prosiguió el trámite en cuestión y que

atento el vencimiento de los Bonos PR 12 Cuarta Serie 2% con los cuales

se cancelaban las obligaciones alcanzadas por la ley 25.471, el art. 48 de

la ley 27.198 Presupuesto 2016, que modifica el art. 68 de la ley 11.672

Complementaria de Presupuesto, que dispone que las obligaciones

deben cancelarse con Bonos de Consolidación Octava Serie (PR 15), se

está procediendo a tales efectos y sin exigir el cumplimiento de lo

dispuesto en la Nota Externa C.A.L.D. Y.P.F. Nº 2009/09.

Frente a tal informe, la actora a fs. 372/vta. instó a que se

continúe con la ejecución y practicó liquidación actualizada del...

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