Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2016, expediente CAF 009812/2010/CA001 - CA002 - ...
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 9812/2010 “PUENTE HNOS MAE SA c/ ENMº ECONOMIARESOL 462/04 (EX
SO1:51345/05) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 233/237 vta. la Sra. Jueza a quo rechazó la
demanda entablada contra el Estado Nacional Ministerio de Economía,
con costas en el orden causado.
Posteriormente, mediante sentencia dictada por este Tribunal
de fecha 28/4/2015 (v. fs. 269/279 vta.), se revocó la sentencia de la
anterior instancia, se admitió la pretensión actoral y, en consecuencia, se
dispuso que se prosiga el trámite de las actuaciones administrativas
iniciadas por la actora en sede de la accionada, en las que tramitan los
requerimientos de pago de los créditos cedidos por ex agentes de Y.P.F.
relativos a la indemnización prevista en la ley 25.471 a la firma Puente
Hermanos MAE S.A., omitiendo exigir el cumplimiento de lo solicitado por
Nota Externa C.A.L.C.D. Y.P.F. S.A. Nº 2009/09. Las costas fueron
impuestas a la demandada.
Con posterioridad, la parte actora a fs. 280/282 requirió
aclaratoria de la sentencia dictada, la que, mediante resolución de fs.
283/284 fue desestimada, en tanto solicitó a este Tribunal se expidiera
respecto al dictamen DGAJ 209.657.
Los argumentos dados para tal denegatoria fueron que tal
dictamen sólo constituye un mero acto preparatorio esencial de la
voluntad administrativa, pero no vinculante para el órgano decisor, por ello
se sostuvo que no es posible pronunciarse en relación a la inoponibilidad
del dictamen en cuestión sino únicamente respecto de la validez de la
decisión adoptada por la Administración que le fue notificada por Nota
Externa C.A.L.C.D. Y.P.F. S.A. Nº 2009/2009 cuyo cumplimiento en el
marco del procedimiento reglado tendiente al cobro de la indemnización
tarifada prevista en la ley 25.471 fue dejado sin efecto en la sentencia de
autos.
2. Que, devueltas las actuaciones al Tribunal de origen, a fs.
291 los actores solicitaron se intime a la demandada a elevar los
formularios de requerimiento de pago global Nº 1077, a la Oficina Nacional
de Crédito Público, de conformidad con el art. 31 del Dto. 1116/00, a lo
que la Sra. Jueza proveyó que atento a como fue dictada la sentencia,
debía formular la petición que considere pertinente en sede
administrativa.
Contra tal providencia la parte actora interpuso recurso de
reconsideración con apelación en subsidio, manifestando que el impulso y
prosecución del trámite administrativo como fuera ordenado en la
sentencia es de oficio y no a petición de parte. Y ante el incumplimiento
de la manda judicial, solicitó la ejecución de la sentencia conforme el art.
166, inc. 7º del C.P.C.C.N. Adjuntó a tal fin constancias de que las
actuaciones administrativas EXPS01: 0051345/2005 se encontraban
Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11176685#168296355#20161216114118200 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 9812/2010 “PUENTE HNOS MAE SA c/ ENMº ECONOMIARESOL 462/04 (EX
SO1:51345/05) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
paralizadas desde el 1/3/2013 y que el paso siguiente de las mismas
consistía en elevar el requerimiento de pago a la Oficina Nacional de
Crédito Público conforme el art. 3.10 de la Resolución 462/04 del M.E. y P.
(v. fs. 294/295).
Corrido el traslado de lo peticionado por la accionante, la
demandada solicitó el rechazo de lo requerido.
A fs. 306, con fecha 17/7/15 la Magistrada de la anterior
instancia intimó a la accionada para que en el plazo de 5 días se expida
respecto de la documentación acompañada por la actora a fs. 294/295 e
informe los actos que se hubieran cumplido, con posterioridad al dictado
de la sentencia dictada en autos, en el marco de las actuaciones
administrativas en las que tramitan los requerimientos de pago de los
créditos cedidos por ex agentes de Y.P.F. relativos a la indemnización
prevista en la ley 25.471.
A fs. 312/313 y 315/339, la demanda informó que no podía
contestar el requerimiento judicial en razón de no habérsele adjuntado las
copias de la documentación acompañada por su contraria a fs. 294/295,
lo que se hizo saber a la actora y fue contestado por ésta a fs. 341/343.
A fs. 344, la Sra. Jueza a quo intimó a la demandada para
que en el plazo de 5 días acredite que el trámite de las actuaciones
administrativas CUDAP: EXPS01: 0051345/2005 ha proseguido sin exigir
el cumplimiento de lo dispuesto por la Nota Externa C.A.L.C.D. Y.P.F. Nº
2009/09.
A fs. 351 la accionada informó, luego de solicitar prórroga a tal
fin (v. fs. 349/350), que la Dirección Nacional de Normalización
Patrimonial, Dirección de Consolidación de Deuda del Ministerio de
Economía, manifestó que previo a proseguir el trámite se le dio
intervención a la Dirección de Asuntos Administrativos, Empleo Público y
Finanzas Públicas, a los efectos de la emisión del Dictamen respectivo.
Frente a esto, la actora expuso que no se presentó ningún
elemento que acreditara el cumplimiento del trámite previsto en la Res.
462/04 del M.E.y P. y por ello consideró que surgía de forma manifiesta su
incumplimiento, por lo que requirió se inicie el incidente de ejecución de
sentencia.
A fs. 354 la Sra. Jueza hizo lugar a lo solicitado por la actora y
volvió a intimar a la accionada a acreditar si ha proseguido con el trámite
de las actuaciones administrativas a su cargo, de conformidad con la
sentencia dictada en autos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones
conminatorias.
Que habiéndose rechazado el recurso de revocatoria
interpuesto contra la providencia de fs. 292, por no advertirse el agravio
que le causara tal providencia al momento de dictarse la resolución de fs.
359/360, se concedió la apelación subsidiaria, la que también fue
Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11176685#168296355#20161216114118200 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 9812/2010 “PUENTE HNOS MAE SA c/ ENMº ECONOMIARESOL 462/04 (EX
SO1:51345/05) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
rechazada a fs. 363/364 vta., por similares argumentos a los de la primera
instancia.
A fs. 370/vta. la demandada comunicó que la Dirección
Nacional de Normalización Patrimonial, Dirección de Deuda del Ministerio
de Economía, manifestó que se prosiguió el trámite en cuestión y que
atento el vencimiento de los Bonos PR 12 Cuarta Serie 2% con los cuales
se cancelaban las obligaciones alcanzadas por la ley 25.471, el art. 48 de
la ley 27.198 Presupuesto 2016, que modifica el art. 68 de la ley 11.672
Complementaria de Presupuesto, que dispone que las obligaciones
deben cancelarse con Bonos de Consolidación Octava Serie (PR 15), se
está procediendo a tales efectos y sin exigir el cumplimiento de lo
dispuesto en la Nota Externa C.A.L.D. Y.P.F. Nº 2009/09.
Frente a tal informe, la actora a fs. 372/vta. instó a que se
continúe con la ejecución y practicó liquidación actualizada del...
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