Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Abril de 2015, expediente CAF 009812/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 9.812/2010 En Buenos Aires a los 28 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Puente Hnos. M.S.c..N. - Mº Economía - Resol. 462/04 (Ex. SO1:51345/05) s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs.

233/237, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma P.H.M.S. entabló demanda contra el Estado Nacional - Mº de Economía a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo notificado por Nota Externa C.A.L.C.D. Y.P.F. P.A. Nº 2.009/2009 por medio del cual se le hizo saber que para continuar con el procedimiento tendiente al cobro de la indemnización prevista en la ley 25.471 debía acompañar la documentación que acreditara el desistimiento de la acción judicial entablada por los beneficiarios del crédito en cuestión, apartándose de lo dispuesto por las resoluciones M.E.yP. Nº 462/2004 y S.I.G.E.N. Nº 67/2004 (ver fs. 2/11).

    Asimismo, con base en la declaración de nulidad, solicitó que se dispusiera la elevación de la orden de pago global Nº 1.077 a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio de Economía.

    Refirió que:

    -adquirió los créditos del Banco Provincia de Neuquén S.A. quien, a su vez, los había recibido de parte de ex agentes de Y.P.F. (los señores S.E., A.M., L.G.P. de S., R.L.R., H.R.P., E.d.C.T., H.A.L., J.C.T. y H.M.. Ambas cesiones fueron instrumentadas por escritura pública y oportunamente notificadas al Ministerio de Economía; -esas sumas respondían a la indemnización ofrecida por el Estado Nacional mediante ley 25.471 por privar a los empleados de Y.P.F. de participar en el Programa de Propiedad Participada y acceder a la compra de acciones clase “C” al valor de libros correspondiente al balance de la firma al 31/12/1996; -los acreedores del resarcimiento debieron suscribir ante el Banco de la Nación Argentina el formulario de “requerimiento de pago de deuda consolidada” en el que manifestaron su aceptación a la indemnización ofrecida, la modalidad de Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 cancelación (bonos) y el “acta de conformidad”, consintiendo la liquidación practicada por la autoridad administrativa. Asimismo, desistieron de la acción y del derecho vinculado a todo reclamo vinculado con el Programa de Propiedad Participada de Y.P.F. S.A.; -por resolución M.E.yP. Nº 462/2004 fue aprobado el procedimiento abreviado a seguir para el cobro de la indemnización en cuestión, válido tanto si se hubiera formulado reclamo judicial como si no hubiera acaecido ello; -al exigírsele que para continuar el trámite tendiente al pago de la indemnización establecida en la ley 25.471, los causahabientes debían desistir de toda demanda entablada -acompañando al efecto copia del escrito presentado y de lo resuelto al respecto por el juzgado interviniente- se estaba exigiendo el cumplimiento de un requisito que no se encontraba previsto en las normas vigentes; -desconocía la existencia de juicios en trámite entablado contra el Estado Nacional; -al suscribir el “Acta de Conformidad”, los ex agentes cumplieron con lo exigido; -los requisitos a cumplir le causaban un perjuicio directo en su patrimonio, en la medida que paralizaban indefinidamente los procedimientos administrativos de pago, privándolo del capital legítimamente adquirido; -pese a estar regulado como un procedimiento abreviado especial (resolución M.E.y.P. N° 462/2004), al entablar demanda, ya llevaba cinco años a la espera del cobro de la deuda; y -el acto impugnado fue dictado a partir de que la demandada advirtiera que en el “formulario de requerimiento de pago” los ex agentes de Y.P.F. S.A. habían indicado que mantenían litigios entablados con el Estado Nacional y, asimismo, producto de “reciente jurisprudencia del fuero laboral”.

    Cuestionó la validez del acto que le fuera notificado por Nota Externa C.A.L.C.D. Y.P.F. P.A. N° 2.009/2009 en función de los siguientes motivos:

    i.-) al exigirle el cumplimiento de un extremo no contemplado en los preceptos que disponen el trámite tendiente al cobro del resarcimiento en cuestión, la Administración incurrió en un exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias; ii.-) al disponerse esta nueva exigencia, se estaría dejando sin efecto el procedimiento reglado, estableciendo su aplicación retroactiva; iii.-) resultaba desmedida la decisión de paralizar el trámite solamente por el hecho que al suscribir el “formulario de requerimiento de pago” los ex agentes hubieran consignado que tenían demandas entabladas contra el Estado Nacional Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación 9.812/2010 respecto de las acciones clase “C” de Y.P.F.; iv.-) lo resuelto en los dos precedentes que fueron tenidos en miras al emitirse el dictamen D.G.A.J. Nº 209.657 no le resultaba oponible. Caso contrario, tal como aconteció en el caso, se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso; v.-) suspender el pago contrariaba el interés público; vi.-) los documentos por los que se extinguieron los eventuales juicios en contra del Estado Nacional - Ministerio de Economía, estaban en poder de esa repartición, lo que denotaba la improcedencia de la nueva exigencia; y vii.-) más allá de haber juicios en trámite, en tanto el pago de la indemnización resultaba procedente, no existía un perjuicio para el Estado Nacional.

  2. A fs. 103 y vuelta la reclamante amplió el objeto de la demanda entablada, peticionando que, además de lo ya señalado, se declarara la inoponibilidad entre las partes del dictamen D.G.A.J. Nº 209.657, pues -caso contrario- se la estaría obligando a iniciar un nuevo proceso, ocasionándole un dispendio jurisdiccional innecesario.

  3. Corrido el traslado de la demanda, el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se presentó y argumentó por qué a su entender debía ser desestimada (fs. 115/121).

    Refirió que del sistema informático de la Cámara Civil y Comercial Federal surgía que los cedentes del crédito reclamado habían iniciado por ante ese fuero reclamos cuyo objeto era obtener el reconocimiento judicial de las acciones clase “C” de Y.P.F. S.A.. A tal efecto, solicitó que se remitieran los expedientes en trámite.

    Asimismo, explicó los motivos por los cuales formuló el requerimiento objetado; destacando -básicamente- contradicciones entre la documentación presentada (en el formulario de requerimiento de pago, los beneficiarios indicaron que tenían demandas judiciales entabladas y, en la cesión, consignaron que no tenían demanda por causas relativas al Programa de Propiedad Participada de Y.P.F.).

    Recordó que para el caso en que los cedentes hubieran iniciado alguna otra acción judicial respecto de las acciones clase “C” y hubieran omitido declararlo o fuera falso lo manifestado al respecto, se consideraría cedido por dicho instrumento todos los derechos y acciones que les correspondiera en el proceso judicial a favor del cesionario en los términos del artículo 1.458 del Código Civil, Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 debiendo indemnizarlo por los daños y perjuicios que la falsedad y/u ocultamiento hubieran podido ocasionar.

    Hizo hincapié en el hecho que la accionante tenía conocimiento de que los cedentes habían iniciado procesos judiciales (pues así lo manifestó

    expresamente en el escrito de inicio), circunstancia que ahora venía a desconocer.

  4. La señora juez de grado rechazó la pretensión actoral y distribuyó

    las costas en el orden causado.

    Para así decidir, entendió que tanto los ex agentes de Y.P.F. S.A.

    como el Banco de la Provincia de Neuquén S.A. omitieron impugnar la ley 25.471, el decreto Nº 821/2004 y la resolución M.E.yP. Nº 462/2004; consintiéndolos al iniciar la actuación administrativa CUDAP EXP-S01:0051345/2005. De igual modo se comportó

    la firma actora al celebrar la cesión de derechos en los términos del artículo 2.3 del Anexo I de la referida norma ministerial.

    Tales circunstancias denotaban que el requisito de renuncia o desistimiento no era desconocido para los cedentes originarios -por lo que la firma accionante no podía arrogarse un mejor derecho que el que los agentes ostentaban- y la llevaban a desestimar los argumentos vinculados a la existencia de un exceso en las facultades regladas por parte de la Administración y a la supuesta irretroactividad de los efectos de la Nota Externa N° 2.009/2009.

    A lo dicho, agregó que la supuesta falta de competencia del órgano emisor del acto impugnado -a los efectos de justificar el exceso reglamentario denunciado- tampoco encontraba fundamento, por cuanto la renuncia o desistimiento de cualquier acción judicial o administrativa -relacionada con el Programa de Propiedad Participada de Y.P.F. S.A.- resultaba ser un requisito indispensable a los efectos de realizar el trámite correspondiente a la indemnización pretendida.

    Sentado ello, destacó que si bien el requisito de renuncia o desistimiento de cualquier acción judicial o administrativa no podía ser considerado como “nuevo”, la sentencia dictada en autos “Cejas” -que sirvió de fundamento para la emisión del dictamen impugnado N° 209.657- era del 16/12/2008 y la Nota Externa CALCD Y.P.F. P.A. Nº 2.009/2009 del 8/9/2009, por lo que tampoco podía admitirse su irrazonabilidad por el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite; y menos aún que resultara desproporcionado que acreditara el requisito del desistimiento de las acciones judiciales que se hubieran entablado.

    Aclaró que la actora...

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