Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 052079/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 52.079/2011/CA1 (62.260)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “PUEBLAS, H.O. Y OTROS C/ TELECOM

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIA DE SALARIOS”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos que, contra la sentencia dictada en grado, interpusieron la parte actora y demandada, mereciendo respectivas réplicas de sus contrarias.

    Por su parte, la representación letrada de la actora recurrió los honorarios regulados, por estimarlos reducidos.

  2. La magistrada precedente admitió la pretensión de los actores a fin que se reconozca naturaleza salarial a los adicionales “compensación mensual por viáticos” y “compensación tarifa telefónica” previstos en los CCT

    201/92 "E" y derivados, aplicables al caso, y cuyo carácter “no remuneratorio”

    fue establecido por dicha norma convencional.

  3. Por una cuestión lógica habrá de tratarse liminarmente los agravios esbozados por la demandada, alterando el orden propuesto y en primer término, analizar la queja formulada en cuanto a la excepción de cosa juzgada y/o transacción opuestas.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    III.a.- Respecto al coactor Entesano, la queja no guarda relación con las constancias de la causa, en tanto la cuestión fue adecuadamente tratada por la magistrada de grado al destacar que la ahora recurrente no acreditó la homologación y efectiva percepción de las sumas que alegó haber convenido en el acuerdo que refiere.

    Cuando se alega la existencia de un acuerdo transaccional celebrado ante el SECLO que involucra derechos litigiosos, constituye una carga procesal de quien opone tal defensa acreditar la existencia de los documentos que evidencian la existencia del mismo y la triple identidad de sujetos, objeto y causa que hace inadmisible la revisión de lo actuado por efectos de la cosa juzgada administrativa (art. 15 LCT). En el caso, la recurrente no rebate la ausencia de prueba que acredite no solo la identidad de pretensiones,

    sino inclusive los actos homologatorios que darían sustento a la defensa ensayada (art. 377 CPCCN), circunstancias que privan de seriedad a la pretensión.

    III.b.- Distinta es la opinión que se seguirá respecto a la defensa opuesta en relación a la coactora Sra. E.M.M., por cuanto de los términos del acuerdo celebrado ante el SECLO que luce agregado a fs. 956 se lee que la coacionante: “…imputa el importe de los pagos establecidos en este acuerdo a la cancelación del rubro indemnizatorio por antigüedad; y a cualquier otro derecho contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y/o cualquier otra empresa del Grupo…incluyendo…obligaciones, reclamos,

    deudas de cualquier naturaleza, siendo dicha suma abarcativa de todos aquellos conceptos devengados por cualquier causa bajo la relación de dependencia laboral existente entre las partes. Por ello, la Sra. E.M.M. manifiesta expresamente que la suma percibida será imputable y/o compensable Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    con cualquier concepto que pudiere corresponder como consecuencia de la vigencia y/o extinción de la relación laboral habida entre las partes…”(ver apart. 4).

    Consecuentemente, acreditado el acuerdo en los términos del art.

    241 LCT celebrado entre la demandada y la Sra. E.M.M. a fs. 956,

    ratificado personalmente a fs. 958) y homologado conforme lo informado por el S.E.C.L.O. a fs. 963, corresponde admitir en este punto los agravios vertidos por la demanda y dejar sin efecto, únicamente a su respecto, la condena dispuesta en la sede de origen, con costas en el orden causado (art. 68 del CPCCN).

  4. Seguidamente, en cuanto a la admisión de la pretensión sustantiva respecto de los restantes litigantes, adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora de la demandada.

    La accionada se agravia de la decisión, anticipándose que, más allá del esfuerzo argumental que evidencia el escrito recursivo, los planteos, en lo sustancial, no tendrán recepción favorable.

    En cuanto a la objeción esbozada en lo que atañe al efecto que corresponde otorgarle al acto de “homologación” ministerial de un convenio colectivo de trabajo, más allá de señalarse que su finalidad difiere de la que intenta reivindicar la recurrente, lo cierto es que, conforme lo dicho por el Tribunal no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo convencional se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes ya que la directiva del art. 103 de la LCT tiene carácter de indisponible y que la posterior homologación emitida por la Administración no purga un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en un todo cuando no violen el orden mínimo Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    legal y el orden público laboral” (cfr. en tal sentido, esta Sala, 26/02/2010, “S.M.J.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de Salarios”;

    09/09/2016, “O.C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

    diferencias de Salarios” entre muchas otras).

    Por otra parte, dicha hermenéutica se ha visto reforzada a la luz de la interpretación brindada por el Alto Tribunal en los precedentes “P. c/Disco” (Fallos 332:2043), “G. c/Polimat” (Fallos 333:699) y D. c/Cervecería y Maltería Quilmes” (Fallos 336:593), en los cuales se consolidó el nivel de prevalencia otorgado al C. 95 OIT, en comunicación de fuentes con el art. 103 LCT, estabilizando la regla general remunerativa para el sistema jurídico laboral.

    Frente a ello, la accionada no ha demostrado en autos las excepciones requeridas para alejar a tales cláusulas convencionales de la fuerza imperativa que posee la citada matriz normativo – jurisprudencial.

    Así, en torno a la denominación asignada en el convenio colectivo al rubro “compensación por viáticos”, esta Sala ha señalado que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T., agregando que, según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/

    Transportes Automotores Chevallier” - Plenario 247- la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier “item” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador (conf. CNAT Sala III en DT 1987-A,

    352). Es decir, no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos”

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras éstos (los gastos)

    deben existir (ver en igual sentido SD 7160 del 30/9/1999 en autos “V.D.A. c/ Armada Argentina Comando de...

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