Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 067256/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109112 EXPTE. Nº: 67.256/13 (JUZGADO Nº 77)

AUTOS: “PUEBLA RICARDO ALFREDO C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 215/219 el Sr. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

    Contra tal decisión se alzan ambas partes a merced de las presentaciones de fs. 220/228 (actor) y fs. 229/233 (demandada) que merecieron réplicas a fs. 238/240 y 243/249.

    Asimismo la accionada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito médica por considerarlos altos y la defensa letrada del demandante apela los emolumentos regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Se agravia la demandada porque el Dr. Vilarullo dio validez al porcentaje de incapacidad determinado en la pericia médica (23,50%)

    desoyendo sus críticas a las que calificó como meras discrepancias subjetivas. Sostiene que ese porcentaje no guarda correlación con los parámetros de valoración objetivos que aporta el baremo de la ley 24.557 ni con la real entidad del daño padecido por el actor que es menor al consignado por la perito.

    Si bien son correctas las consideraciones que se advierten en el primer agravio de la demandada dirigidas a destacar la necesidad que las incapacidades sean determinadas de acuerdo con el baremo del dec. 659/96, lo cierto es que la apelante se limita a cuestionar la incapacidad determinada por la perito pero no se Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19803991#155989963#20160701141302561 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II hace cargo de que a fs. 193 y a fs. 208 vta. último párrafo expresamente la perito médica dijo que estimó la incapacidad con dicha tabla.

    Amén de ello, la recurrente no dice cuál sería el grado de incapacidad que en su opinión correspondería en el caso ni aduce que el aludido baremo prevea incapacidades distintas a las estimadas por la perito. También hay que recordar que en la impugnación de fs. 196 la recurrente nada dijo al respecto.

    Por lo expuesto, cabe confirmar lo decidido en grado en el punto.

  3. Critica también la accionada el IBM considerado en grado. Sostiene que las remuneraciones que pudo haber declarado el empleador del actor ante la AFIP y que constan en el sitio web puede contener conceptos no remunerativos con lo que no se daría cumplimiento con el art. 12 de la LRT.

    En primer lugar la apelante refiere al hipotético caso de que el accionante percibiera conceptos no remunerativos sin tener la certeza de que ello ocurrió como tampoco informa cuál sería el ingreso, con lo que no explicita la medida de su agravio.

    Por otra parte, es correcto atenerse a los salarios informados por la AFIP, que tienen por base los salarios denunciados por el empleador, ya que de acuerdo al art. 28 ap. 2 de la ley 24.557 la eventual diferencia no es oponible al damnificado, debiendo la ART abonar la indemnización en base al real IBM y luego proceder a repetir contra su asegurado.

    Asimismo, cabe recordar al recurrente lo dispuesto en el art. 10 párr. final de la ley 26.773 en relación a la naturaleza de los conceptos a computar.

    En consecuencia, propicio confirmar el decisorio de grado en el punto.

  4. Cabe tratar ahora el agravio del actor relativo a que el Dr. Vilarullo no aplicó al caso las mejoras establecidas por la ley 26.773 porque consideró que dicha ley sólo puede regir para los accidentes ocurridos con posterioridad a su publicación. Ratifica el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 ap. 5 de dicha ley.

    Pues...

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