Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CAF 023482/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

s//Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

Y VISTOS: estos autos N° 23.482/2023, caratulados “., J. C. c/ EN-M Salud de la Nación-EXPTE 139524691/22 y otros s/amparo ley 16.986, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en la sentencia del 9 de agosto de 2023, el Sr.

    juez de la instancia de origen hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. J. C. P., en los términos de lo dispuesto en el considerando VI de dicho pronunciamiento, e impuso las costas a las codemandadas vencidas (arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    En el mencionado considerando VI, señaló que “…

    frente a la especial naturaleza de la cuestión debatida y con sustento en el derecho a la vida y a la salud amparados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, y lo acreditado en autos respecto a que, al resolver la cuestión planteada, la autoridad administrativa omitió tener en consideración las constancias acompañadas por el actor en esa sede,

    considero que corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en los términos en que aquí se decide y, en consecuencia: decretar la nulidad de la disposición DI-2023-1806-APN-GAYSAUSS#SSS, del 21/04/2023; y ordenar a la Superintendencia de Servicios de Salud a que dicte un nuevo acto administrativo de conformidad con la totalidad de las constancias incorporadas al expediente administrativo, debiendo tener en consideración la presentación efectuada por la parte actora en esa sede con fecha 10/04/2023 –que, como se dijo, se encuentra allí agregada-” (sic).

    Dispuso, asimismo, que “… la entidad de medicina prepaga codemandada Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires deberá mantener la afiliación del Sr. Julio C.P. en las condiciones contractuales oportunamente pactadas a fin de asegurar una debida prestación frente a las contingencias de salud que pudieren presentarse –se encuentren vinculadas (o no) a la enfermedad que padece–; ello, hasta tanto se encuentre firme y consentido en sede administrativa lo que Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    oportunamente y por derecho resuelva el ente rector de las Obras Sociales y Entidades de Medicina Prepaga” (sic).

    Ordenó, por otra parte, que “… el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá informar al actor, en caso de que éste así lo requiera, aquellos establecimientos que se encuentren bajo su órbita en los cuales podrá acceder a las prestaciones de salud adecuadas al tratamiento correspondiente a la enfermedad que padece”

    (sic).

    Para así decidir, recordó que el actor promovió el presente amparo a fin de: - impugnar el acto dispuesto por la entidad de medicina prepaga y, en consecuencia, mantener su afiliación al plan de salud sin que se le cobrasen valores mensuales diferenciales; - que se declarase la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Servicios de Salud, confirmatorio del emanado de la firma prestadora del servicio de seguro de salud; - que, en subsidio, se ordenara al Ministerio de Salud de la Nación -o, en su defecto, al del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que se le brindara el servicio de salud en forma integral que su enfermedad requería, en forma gratuita.

    Puntualizó que, a fin de arribar a una decisión justa y equitativa, correspondía efectuar una breve reseña de los hechos y circunstancias relevantes del caso, conforme se desprendía de las manifestaciones efectuadas por las partes, el expediente administrativo y la documental acompañada.

    Luego de formular la reseña aludida (ver considerando IV de la sentencia apelada), sostuvo que teniendo en cuenta dichos extremos, coincidía con la solución propiciada por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen del 30 de junio de 2023, que compartía y hacía suya, en cuanto a que se encontraban cumplimentados los recaudos exigidos para admitir la presente acción de amparo.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Precisó que no podía soslayarse, tal como lo indicara el Sr. Fiscal Federal, que:

    - la empresa de medicina prepaga había solicitado autorización a la Superintendencia de Servicios de Salud, a efectos de readecuar el pago de la cuota mensual del afiliado, al considerar que la enfermedad cuyo tratamiento habría de cubrir resultaba ser de carácter preexistente a su afiliación;

    - el argumento sobre el cual la empresa de medicina prepaga fundamentaba su postura para imputar que la actora conocía su padecimiento en forma previa al momento de afiliación (y que -por ende-

    realizó una falsa declaración de estado de salud), era el error en el peso consignado en el formulario de afiliación;

    - ello no obstante, del trámite cumplido ante la Superintendencia de Servicios de Salud, se observaba que, habiendo sido notificado el interesado vía correo electrónico con fecha 28 de marzo de 2023 del informe confeccionado por la Subgerencia de Asesoría Legal de la aludida superintendencia, mediante el cual se le requería que aportara una serie de datos (afiliaciones, aportes y contribuciones patronales por trabajo en relación de dependencia, entre otros), y a pesar de la contestación efectuada por el requerido también por esta vía desde la dirección de la Sra.

    G. P., correo en el que se acompañaron diversos comprobantes y un archivo identificado como “DOC-20230409-WA0153” (sic) –que coincidiría con las copias aportadas por el actor como “DOC-20230409-WA0153..pdf”-, dicha dependencia consideró que el paciente se presentaba sin responder a los requerimientos efectuados por ese servicio jurídico, sin dar mayores precisiones;

    - la discrepancia entre ambas partes se sustentaba fundamentalmente en determinar si el amparista conocía la enfermedad que padecía con carácter previo a la solicitud de afiliación, y en la posibilidad de Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    actualizar los valores de la cuota frente a un sujeto con el cual ya existía una relación contractual formalizada;

    - en tal orden de ideas, merecían especial relevancia las constancias médicas adunadas a la causa, de las que no podía colegirse -

    sin duda alguna- que el Sr. J. C. P. conociera de antemano que padecía de Amiloidosis AL;

    - del Informe Técnico IF-2023-20570436-APN-

    GCP#SSS, del 24 de febrero de 2023, emitido de manera conjunta por la Subgerencia de Control Prestacional de Medicina Prepaga y por la Gerencia de Control Prestacional, surgía que, respecto del padecimiento del actor, se consideró que “Es posible no tener síntomas de amiloidosis hasta más adelante en el curso de la enfermedad. Los síntomas pueden variar dependiendo de los órganos afectados” (sic);

    - merecía reproche la actitud asumida por la Superintendencia de Servicios de Salud, en tanto de las constancias del expediente administrativo, surgía que en el proceso llevado a cabo no se valoraron adecuadamente los argumentos expresados por el afiliado,

    viciando de este modo el acto mediante el cual se autorizaba el incremento en la cuota de afiliación;

    - no podía pasarse por alto, el valor habilitado como incremento de la cuota, el cual ascendía a la suma de $ 646.149,85

    mensuales por el término de 36 meses (3 años), por lo que a la fecha el Sr.

    J. C. P. “… estaría adeudando al HI -por preexistencia- 8 meses; lo que arroja una suma cercana a los cinco millones de pesos” (sic);

    - así, los valores fijados por la Superintendencia de Servicios de Salud, no parecían razonables, en tanto constituían un obstáculo tal que impedía al amparista no sólo la continuidad de afiliación en el Hospital Italiano sino en cualquier otra empresa de medicina prepaga;

    - el actor se encontraba en una situación especialmente vulnerable, debido a que cursaba una enfermedad poco frecuente, lo que Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    excedía el carácter netamente patrimonial de la cuestión, en tanto se hallaba en juego el derecho a la salud frente a una eventual desafiliación por imposibilidad de cumplimiento del actor.

    Hizo hincapié en que, sobre tal base, y frente a la naturaleza de la cuestión planteada, adquiría singular relevancia el principio pro homine, que guiaba al intérprete a escoger -dentro de lo que la norma aplicable posibilitaba-, el resultado que protegiera de modo más adecuado a la persona humana.

    Consideró que la pauta aludida se imponía aun con mayor intensidad cuando su aplicación no entrañaba colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (cfr. CSJN, Fallos: 344:1070; 330:1989).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, apelaron y fundaron sus recursos: - la parte actora el 10 de agosto de 2023; - la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 10 de agosto de 2023; - la Superintendencia de Servicios de Salud, con fecha 11 de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado de los fundamentos de tales apelaciones: - el actor contestó los agravios de sus contrarias en la presentación de fecha 15 de agosto de 2023; - la Superintendencia de Servicios de Salud contestó los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 16 de agosto de 2023.

    Por auto del 25 de agosto de 2023, se tuvo por vencido el plazo para contestar los traslados conferidos mediante la providencia del 15 de agosto de 2023 respecto de quienes no habían hecho uso...

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