Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Noviembre de 2018, expediente CIV 032169/2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 32169/2013 PUCHETA SILVIA LILIANA c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de noviembre de 2018 fs.387 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.363, contra la resolución de fs.362, que aceptó la inhibitoria comunicada por el Sr. Juez Contencioso Administrativo y T. n° 5, Secretaría n° 9, de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs.365/368 y fs.377/379).

    El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 383/384 y propició la confirmatoria del fallo recurrido.

  2. Conforme surge de los términos del escrito de demanda, se inició la acción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, por la defectuosa atención médica recibida en el Hospital Gral. de Agudos “A.Z.” perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Ante lo expuesto, corresponde tener en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B.A.D. y otra c/Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios” del 21 de marzo de 2006, en el sentido que, cuando se trata de un daño que los actores atribuyen a la actuación de un Estado provincial en el ámbito del derecho público, como consecuencia del ejercicio imperativo del “poder de policía de seguridad” entendido como una “potestad pública” propia del Estado, quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfacer exigencias de bien público o de interés general, resulta ser materia cuya regulación Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14145460#221519250#20181121111517478 corresponde al campo de derecho administrativo y es de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf. Fallos: 329:759).

    En esa inteligencia, en los casos en los que se pretende atribuir responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano estatal, son materia de derecho público, pues su regulación corresponde al derecho administrativo y, en consecuencia, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales conocer en aquéllos, aunque eventualmente se...

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