Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Octubre de 2018, expediente CNT 104146/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 104.146/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82127 AUTOS: “PUCHETA, ROQUE RENE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que obra a fs. 131/133, obteniendo réplica de su contraria a fs. 135/136.

Por una cuestión de método analizaré en primer lugar los agravios de la parte demandada que versan en torno a la relación de causalidad entre las afecciones reclamadas y la actividad laboral del actor. Para ello, es menester señalar que la jurisprudencia, ni siquiera la del propio tribunal, es fuente formal de derecho.

Simplemente es un antecedente valioso para guiarse respecto del resultado posible del litigio sin que exista un derecho al mantenimiento de un criterio jurisprudencial determinado. Esto demuestra justamente la insuficiencia de la decisión de guiarse por extractos de fallos como de la utilización del método analógico.

En este sentido, conforme lo expresado previamente, si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con la atribución de causalidad entre las labores realizadas por el actor y las afecciones detectadas por el idóneo, lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas en origen. Por ello, técnicamente, el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).

Cuestiona a continuación la parte demandada que el Sr. Juez “a quo”

dispusiera la aplicación del índice R. al monto indemnizatorio final por una contingencia ocurrida vigente la ley 26.773, ello sin contemplar las disposiciones reglamentarias del decreto 472/14 y por la tasa de interés según A.N.. 2601 de la C.N.A.T.

Respecto al índice R., es de destacar que, los artículos 8 y 17 ap. 6 de la ley 26.773, han establecido una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia previstos en los artículos 14 y 15, los cuales ya habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº

1694/2009. A su vez, las normas de los artículos 8 y 17 de la ley 26.773, se encuentran reglamentadas por el Decreto Nº 472/2014 –potestad del Poder Ejecutivo Nacional- que especifica que el mecanismo de incremento periódico de los ítems a mejorar, Fecha de firma: 16/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #29234880#218966624#20181016111222144 corresponde solamente a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos del decreto 1694/2009, debiéndose considerar la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.

De lo expuesto cabe concluir que la ley 26.773 –que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- sustituyó la facultad del PEN de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan” (art. 11 inciso 3) al crear un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 inciso 4, 14 y 15 de la referida ley, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos. En este sentido, la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.

En este contexto, la interpretación del decreto 472/14 no resulta desajustada a la economía general de la ley 26.773, en tanto en modo alguno altera la norma, sino simplemente, reglamenta su ejecución. Por ello, en tanto la determinación del porcentaje de incapacidad coincide con la hipótesis planteada por el artículo 14 inciso 2 ap. a de la ley 24.557, superior al piso indicado por la Res. SSS Nro. 3/2014, queda excluida la posibilidad de aplicación del índice de ajuste referido, modificándose la sentencia de origen y disminuyendo el capital de...

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