Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Octubre de 2021, expediente FRE 004014/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4014/2020

PUCHETA, JOSE c/ UNAF s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 21 de octubre de 2021.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PUCHETA JOSE C/ UNAF S/

AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 4014/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. La magistrada de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo

    incoada por J.P. y, en consecuencia, ordenó al Rectorado de la Universidad Nacional

    de Formosa ratificar la renuncia condicionada otorgada al amparista mediante Resolución N°

    354/2020, expedida por la Decana de la Facultad de Administración, Economía y Negocios

    (FAEN), revocando la Resolución Rectoral N° 1093/20.

    Disconforme, la accionada interpuso recurso de apelación en fecha

    13/05/2021, el que fue concedido en relación y con ambos efectos el día 18 del mismo mes y

    año. Corrido el pertinente traslado, la amparista lo contestó el 20/05/2021, según constancias de

    autos, a las que remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones, las mismas

    quedaron radicadas ante esta Cámara de Apelaciones, con lo que se procedió al llamamiento de

    Autos para sentencia, el día 31/05/2021.

  2. La recurrente sostiene que la magistrada incurrió en arbitrariedad e

    ilegalidad manifiestas en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma que rige la cuestión.

    Afirma que la ley que rige la materia universitaria fija un tope de 70 años para acogerse al

    beneficio de la jubilación, no contempla que un docente pueda excederse de dicho marco, y

    advierte que la constitucionalidad de dicho límite no ha sido cuestionada.

    Aduce que, mediante una interpretación arbitraria, se ha considerado que,

    como el docente no contaba con los años de aportes para acogerse al beneficio jubilatorio, debió

    esperar. Indica que dichas circunstancias no fueron invocadas por el actor en el escrito de

    amparo, ni tampoco ha planteado en sede administrativa dicha situación, que además resulta

    ajena a su mandante.

    Explica que por Resolución 143/2015 se reconoció la opción ejercida por el Sr.

    P. de permanecer en la actividad laboral, hasta llegar al máximo de 70 años, conforme lo

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    previsto por el artículo 1 inc. 2 de la Ley 26.508, acto administrativo válido, vigente, firme y

    consentido, por el cual el actor ponía fecha cierta a su baja docente por jubilación ordinaria.

    Agrega que en agosto del año 2018 la UNAF reglamentó, mediante

    Resolución N° 099/2018 la aplicación de la ley 26.508, ley 22.929 y el decreto 8820/62,

    estableciendo que los docentes que manifestaron su voluntad de continuar en actividad hasta la

    edad de 70 años deben presentar la renuncia condicionada e iniciar los trámites jubilatorios ante

    la Administración Nacional de Seguridad Social dentro del plazo perentorio e improrrogable de

    sesenta (60) días corridos contados desde la fecha en que cumplen sesenta y nueve años (69).

    Sostiene que el actor conocía plenamente la legislación vigente y el límite de edad para acogerse

    al beneficio jubilatorio, por lo que la intervención del Juzgado en relación a la Resolución

    Rectoral 1093/2020, constituye una arbitrariedad manifiesta.

    Plantea la improcedencia de la vía del amparo, dado que no se encuentra

    acreditada la ineficacia de los recursos administrativos regulados por UNAF y lo previsto en el

    art. 32 de la Ley de Educación Superior. Señala que el amparista no ha agotado los recursos en

    sede administrativa, como tampoco la relación administradoadministrador ha implicado excesos

    estatales, lo que demuestra lo prematuro e improcedente de la promoción del amparo.

    Cuestiona la imposición de costas, reserva el Caso Federal y finaliza con

    petitorio de estilo.

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos, corresponde

    abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos.

    1. En tal tarea, debemos expedirnos en primer lugar respecto de la

      arbitrariedad denunciada indicando que, como lo tiene decidido el Máximo Tribunal la tacha de

      arbitrariedad atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de

      ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este

      sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es

      fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus

      consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en

      materia de arbitrariedad (237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste

      exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de

      justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su

      función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).

      Es así, que la sentencia de primera instancia –más allá de que pueda o no ser

      compartida aparece suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha de

      arbitrariedad invocada.

      Fecha de firma: 22/10/2021

      Alta en sistema: 15/11/2021

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    2. Sentado lo anterior, por razones de orden metodológico corresponde que

      seguidamente nos expidamos con relación a la improcedencia de la vía escogida y la oposición

      por no haber agotado la vía administrativa. En punto a ello, este Tribunal ha sostenido

      reiteradamente que contrariamente a lo sustentado por la demandada la acción de amparo se

      muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se

      denuncian como lesionados. Máxime si se considera la naturaleza eminentemente alimentaria de

      los derechos afectados que los trabajadores pretendían proteger por la vía del amparo. No resulta

      razonable desde esa óptica exigir el sometimiento al régimen administrativo común.

      Sobre el tema cabe citar lo doctrinado por A.M.: "Si la efectividad

      de las técnicas (acciones y remedios) y de los resultados jurisdiccionales es la meta que en estas

      horas finiseculares signa la eficiencia en concreto de la actividad jurisdiccional, ese propósito es

      notorio y cobra novedosa presencia como exigencia perentoria del estado de derecho, en el

      clásico brocárdico: ubi remedium ibi ius. Es la regla áurea, en la que se apoyan las demás. El

      derecho a contar disponer con acciones y vías útiles porque siempre la atribución o el

      reconocimiento de las libertades fundamentales se traduce, en el nivel constitucional, en un

      reconocimiento garantido, lo que a fortiori demanda, valga la redundancia, la asistencia de un

      eficaz sistema de garantías, no tanto de carácter formal, sino representativo de una protección

      real. De allí que la exigencia de efectividad, según lo evidencia la evolución de la experiencia

      amparista tal como enseña C. representa el común denominador de cualquier sistema

      de garantías. Es que la sola efectividad, en último...

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