Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Octubre de 2021, expediente FRE 004014/2020/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4014/2020
PUCHETA, JOSE c/ UNAF s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 21 de octubre de 2021.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PUCHETA JOSE C/ UNAF S/
AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 4014/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 1
de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:
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La magistrada de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo
incoada por J.P. y, en consecuencia, ordenó al Rectorado de la Universidad Nacional
de Formosa ratificar la renuncia condicionada otorgada al amparista mediante Resolución N°
354/2020, expedida por la Decana de la Facultad de Administración, Economía y Negocios
(FAEN), revocando la Resolución Rectoral N° 1093/20.
Disconforme, la accionada interpuso recurso de apelación en fecha
13/05/2021, el que fue concedido en relación y con ambos efectos el día 18 del mismo mes y
año. Corrido el pertinente traslado, la amparista lo contestó el 20/05/2021, según constancias de
autos, a las que remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones, las mismas
quedaron radicadas ante esta Cámara de Apelaciones, con lo que se procedió al llamamiento de
Autos para sentencia, el día 31/05/2021.
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La recurrente sostiene que la magistrada incurrió en arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma que rige la cuestión.
Afirma que la ley que rige la materia universitaria fija un tope de 70 años para acogerse al
beneficio de la jubilación, no contempla que un docente pueda excederse de dicho marco, y
advierte que la constitucionalidad de dicho límite no ha sido cuestionada.
Aduce que, mediante una interpretación arbitraria, se ha considerado que,
como el docente no contaba con los años de aportes para acogerse al beneficio jubilatorio, debió
esperar. Indica que dichas circunstancias no fueron invocadas por el actor en el escrito de
amparo, ni tampoco ha planteado en sede administrativa dicha situación, que además resulta
ajena a su mandante.
Explica que por Resolución 143/2015 se reconoció la opción ejercida por el Sr.
P. de permanecer en la actividad laboral, hasta llegar al máximo de 70 años, conforme lo
Fecha de firma: 22/10/2021
Alta en sistema: 15/11/2021
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
previsto por el artículo 1 inc. 2 de la Ley 26.508, acto administrativo válido, vigente, firme y
consentido, por el cual el actor ponía fecha cierta a su baja docente por jubilación ordinaria.
Agrega que en agosto del año 2018 la UNAF reglamentó, mediante
Resolución N° 099/2018 la aplicación de la ley 26.508, ley 22.929 y el decreto 8820/62,
estableciendo que los docentes que manifestaron su voluntad de continuar en actividad hasta la
edad de 70 años deben presentar la renuncia condicionada e iniciar los trámites jubilatorios ante
la Administración Nacional de Seguridad Social dentro del plazo perentorio e improrrogable de
sesenta (60) días corridos contados desde la fecha en que cumplen sesenta y nueve años (69).
Sostiene que el actor conocía plenamente la legislación vigente y el límite de edad para acogerse
al beneficio jubilatorio, por lo que la intervención del Juzgado en relación a la Resolución
Rectoral 1093/2020, constituye una arbitrariedad manifiesta.
Plantea la improcedencia de la vía del amparo, dado que no se encuentra
acreditada la ineficacia de los recursos administrativos regulados por UNAF y lo previsto en el
art. 32 de la Ley de Educación Superior. Señala que el amparista no ha agotado los recursos en
sede administrativa, como tampoco la relación administradoadministrador ha implicado excesos
estatales, lo que demuestra lo prematuro e improcedente de la promoción del amparo.
Cuestiona la imposición de costas, reserva el Caso Federal y finaliza con
petitorio de estilo.
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Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos, corresponde
abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos.
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En tal tarea, debemos expedirnos en primer lugar respecto de la
arbitrariedad denunciada indicando que, como lo tiene decidido el Máximo Tribunal la tacha de
arbitrariedad atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de
ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este
sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es
fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus
consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en
materia de arbitrariedad (237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste
exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de
justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su
función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).
Es así, que la sentencia de primera instancia –más allá de que pueda o no ser
compartida aparece suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha de
arbitrariedad invocada.
Fecha de firma: 22/10/2021
Alta en sistema: 15/11/2021
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
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Sentado lo anterior, por razones de orden metodológico corresponde que
seguidamente nos expidamos con relación a la improcedencia de la vía escogida y la oposición
por no haber agotado la vía administrativa. En punto a ello, este Tribunal ha sostenido
reiteradamente que contrariamente a lo sustentado por la demandada la acción de amparo se
muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se
denuncian como lesionados. Máxime si se considera la naturaleza eminentemente alimentaria de
los derechos afectados que los trabajadores pretendían proteger por la vía del amparo. No resulta
razonable desde esa óptica exigir el sometimiento al régimen administrativo común.
Sobre el tema cabe citar lo doctrinado por A.M.: "Si la efectividad
de las técnicas (acciones y remedios) y de los resultados jurisdiccionales es la meta que en estas
horas finiseculares signa la eficiencia en concreto de la actividad jurisdiccional, ese propósito es
notorio y cobra novedosa presencia como exigencia perentoria del estado de derecho, en el
clásico brocárdico: ubi remedium ibi ius. Es la regla áurea, en la que se apoyan las demás. El
derecho a contar disponer con acciones y vías útiles porque siempre la atribución o el
reconocimiento de las libertades fundamentales se traduce, en el nivel constitucional, en un
reconocimiento garantido, lo que a fortiori demanda, valga la redundancia, la asistencia de un
eficaz sistema de garantías, no tanto de carácter formal, sino representativo de una protección
real. De allí que la exigencia de efectividad, según lo evidencia la evolución de la experiencia
amparista tal como enseña C. representa el común denominador de cualquier sistema
de garantías. Es que la sola efectividad, en último...
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