Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 084601/2015

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., A.G. c/ Empresa de Transportes Automotores La Plata S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte.

84.601/2015) y su acumulado “Córdoba, I.V.c.P.,

A.G. y otros s/ daños y perjuicios” (33.436/2017), contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021. El tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: las señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V. y el señor juez de cámara M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia única dictada en los autos caratulados “P.,

    A.G. c/ Empresa de Transportes Automotores La Plata S.A.

    y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 84.601/2015) y su acumulado “Córdoba, I.V.c.P., A.G. y otros s/ daños y perjuicios” (33.436/2017) hizo lugar a las demandas promovidas por A.G.P. e I.V.C. contra “Transporte Automotores La Plata S.A.” y J.E.G. e hizo extensiva la condena contra la aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Así también Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    rechazó la demanda entablada por I.V.C. contra A.G.P. e impuso las costas en ambos procesos a los vencidos.

  2. Del decisorio apelaron y expresaron agravios:

    1. En el expediente 84.601/15 “P., A.G. c/

      Empresa de Transportes Automotores La Plata S.A. s/daños y perjuicios”, la parte actora en el escrito de fecha 03/11/2021 y la representación de la demandada y la citada en garantía en el de fecha 03/11/2021, corrido el traslado fueron contestadas por la parte actora las quejas de sus contrarias en la presentación de fecha 11/11/2021.

    2. En el expediente 33.436/17 “Córdoba, Irma Viviana c/

      1. A.G. y otros s/ daños y perjuicios”, expresaron agravios, la actora en el escrito de fecha 03/11/2021 y la demandada y la citada en garantía en el de fecha 03/11/2021, corrido el traslado fue contestado por la parte actora en el escrito de fecha 11/11/2021 y por la representación de “Federación Patronal Seguros S.A.” y el codemandado P. en la presentación de fecha 29/11/2021.

      En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN,

      se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

      quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304;

    262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para quien juzga ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN

    Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

  4. Como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  5. Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término a los agravios que hacen a la responsabilidad que la sentencia asigna en cada expediente.

    1. Los argumentos de la parte demandada y la citada en garantía, condenados en ambos expedientes acumulados, giran esencialmente en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el decisorio y que llevan a concluir a la distinguida Sra. Jueza de grado que la empresa de transporte demandada y J.E.G., chofer a cargo del colectivo de la línea 338, son responsables del evento dañoso.

      Así también, los agravios de las partes en ambos procesos hacen a la procedencia y cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así también a la tasa de interés dispuesta.

    2. Por lo pronto, cabe poner de resalto que no está cuestionada en esta instancia la existencia del accidente, sino la forma que en que éste se produjo.

      El evento dañoso ocurrió el día 16 de junio de 2015, alrededor de las 21:50hs., en la intersección de las Avenidas Don Bosco y M.B., de la localidad de M., en la que participaron el automóvil conducido por A.G.P., en el que viajaba Fecha de firma: 20/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      como acompañante I.V.C., y el microómnibus de la línea 338 a cargo de J.E.G. y perteneciente a “Transporte Automotores La Plata S.A.”.

      Los argumentos expuestos por la demandada y la citada en garantía en sus agravios están dirigidos a cuestionar el análisis de las pruebas a fin de favorecer su posición que fuera expresada en su presentación inicial: esto es que fue el rodado conducido por A.G.P. el que violó la prioridad de paso al darse al cruce de la intersección cuando el semáforo regulador del tránsito se lo vedaba (ver fs. 57, expte. 84.601/15 y fs. 77/vta. del 33.436/17).

    3. En cuanto a la cuestión sometida a juzgamiento cabe señalar que, tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2 parte, 2 párrafo del Código Civil (actuales arts.

      1757, 1758 y 1769 del CCyCN).

      Por ello, de acuerdo con la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

      En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

      Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal,

      esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (conf C., esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “I., D.V.c.C., W.A.

      daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 “R.,

      Fecha de firma: 20/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      J.C.c., L.E. daños y perjuicios”, expte.

      54.448/2013 “A., V.A. y otro c/ V., A.N. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/5/2020, entre muchos otros).

      Por otra parte, siendo que el choque se produjo en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien resulta responsable puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (conf. C..,

      esta S., expte. Nº 83.884/2005, del 17/02/10 “T., C.E. y otro c/ G., A.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Idem., Expte. Nº 47.860/2002, 4/5/2010, “Laplaca, P.A.c.W., G.L. s/ Daños y Perjuicios”; Í., id.,

      Expte. Nº 80.299/2004, 6/5/2010, “F., Rafael Claudio c/

      Tammaro, L.V. y otros s/ Daños y Perjuicios”,

      54.448/2013 “A., V.A. y otro c/ V., A.N. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/5/2020, entre otros muchos).

      En los expedientes declararon H.O.L., quien dijo que fue el conductor del colectivo quien cruzó la bocacalle con la luz roja (ver fs. 133/34, del expte. 84.601/15), mientras que M.B. y R.J.R. dijeron que colectivo se hallaba autorizado por la señal lumínica para efectuar el cruce (ver fs.

      253/254 del expte. 84.601/15 y fs. 313 del expte. 33.436/17).

      Resulta claro que los dichos de los testigos que prestaron declaración en ambos procesos se contraponen en el punto focal a dilucidar: esto es, cuál de los dos automotores cruzó la encrucijada cuando el semáforo regulador del tránsito se lo vedaba.

      Fecha de firma: 20/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      En el caso, no puede soslayarse que el testigo B. trabaja en relación de dependencia...

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