Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita471/19
Número de CUIJ21 - 5083907 - 6

Reg.: A y S t 291 p 366/374.

En la ciudad de R., a los seis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y E.G.S. con la Presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F. a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "PUCHE, R.A. contra S., J.R. Y OTROS -COBRO DE PESOS- (EXPTE 288/15) (CUIJ 21-05083907-6)) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-05083907-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., F. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 281, pág. 188/193, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de R., al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la recurrente, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado nuevamente con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por la mayoría de este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 869/873).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G., el señor Ministro decano doctor F. y el señor Ministro doctor E. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso, que el señor R.A.P. promovió demanda laboral por cobro de pesos contra J.R.S., M.E.C. de S., J.S. y Establecimiento J.M.S. Afirmó que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en fecha 20 de setiembre de 1983, contratado por J.R.S. y que sus tareas consistieron en llevar adelante -en forma exclusiva y permanente- la administración de un campo perteneciente a la familia S., ubicado en el norte de la Provincia de Santa Fe, y que se conoce como "La Gustosa". Dijo que se lo instruyó para que llevara adelante las siguientes tareas: contratar al personal permanente y no permanente, realizar las inscripciones ante los distintos organismos, abonarles mensualmente el salario, supervisar al personal, etc.; también se le encargó la tramitación y obtención de marcas y señales del ganado; comprar y vender semanalmente los animales viajando a donde sea necesario; viajar semanalmente a V. y tener contacto permanente con los veterinarios, comprar vacunas, contratar fletes, comprar alambres y encargar el cercado del predio, la construcción del galpón y mejoras en general, instalación de balanza para pesar ganado, instalación eléctrica, abonar los seguros de los coches, concurrir periódicamente al SE.NA.SA; entrevistarse cada quince días con el contador público de la demandada, informarle las novedades y suministrarles los comprobantes relativos a la actividad. Relató que se le abonaba un sueldo y viáticos y posteriormente se le añadieron comisiones por venta de ganado.

    Señaló que la relación laboral jamás fue registrada en debida forma, pese a sus reclamos, echando mano los empleadores a diversas formas jurídicas para disfrazar la verdadera naturaleza laboral del vínculo. Manifestó que en el mes de octubre de 2009 envió telegramas a los empleadores para que regularicen su relación laboral y, en virtud de que los mismos negaron su existencia, se consideró indirectamente despedido.

    Corrido traslado de la demanda, comparecieron los accionados contestándola. La señora M.E.C. y el señor J.R.S. opusieron excepción de falta de legitimación pasiva afirmando no tener ningún tipo de vinculación personal ni laboral con el actor, no siendo productores agropecuarios. Como defensa de fondo afirmaron que la relación laboral que dice el actor haber tenido está regulada por la ley 22248, no siendo aplicable la ley de contrato de trabajo. Por su parte, J.S.(.h) y Establecimiento J.M. S.R.L. también opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando que el actor mantuvo con J.S. una relación de amistad y con el Establecimiento J.M.S., aquél primero prestó servicios autónomos y luego aportó capital, fue integrante de la sociedad y socio gerente hasta que decidió retirarse, no habiendo existido jamás relación de dependencia en los términos de la ley de contrato de trabajo. Añadió en cuanto al fondo que la demanda debe ser rechazada, dado...

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