Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2020, expediente CNT 070828/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 70828/2016

AUTOS: PUCH, MARIANO DAMIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de octubre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 197/199

    que rechazó la pretensión actoral, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 200/206, que mereció réplica de la contraria a fs. 208 y vta.

  2. L. cabe señalar que en el escrito inicial el actor explicó que ingresó a trabajar en perfecto estado de salud bajo relación de dependencia del Club Gimnasia y Esgrima de la ciudad de Mendoza desempeñándose como Futbolista Profesional cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 9,00 a 12,00 horas (entrenamiento) y los días de partido (aleatoriamente los días domingo o cualquier día hábil de la semana) en un horario amplio. Dijo que el día sábado 14 de enero de 2016 en el transcurso de la jornada de trabajo sufrió la ruptura de haz peroneo-

    astragalino anterior del ligamento colateral externo de su tobillo izquierdo, por lo que fue atendido por el departamento médico del Club Gimnasia y Esgrima. Explicó que como consecuencia del accidente debió guardar reposo absoluto y abocado a su rehabilitación realizó entre 70 y 80 sesiones de kinesiología sin que pudiera volver a la práctica deportiva debido a los dolores y falta de movilidad del tobillo izquierdo. Contó que el 24/6/2016 le cursó a la aseguradora una notificación telegráfica mediante la que le hizo saber el acaecimiento del accidente de trabajo. Explicó que el 5/7/2016 Provincia ART S.A.

    procedió a rechazar la denuncia por considerar que no se trató de una contingencia prevista por el art. 6 de la ley 24.557. Insiste en señalar que el siniestro que sufrió se debió a un Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    hecho súbito y violento en ocasión del trabajo por lo que corresponde que la aseguradora responda en los términos de la ley especial (fs.7/22).

    Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. negó

    pormenorizadamente los hechos descriptos en el escrito inicial. Reconoció la existencia de un contrato en los términos de la ley 24.557 con el Club Atlético Gimnasia y Esgrima con vigencia desde el 1/12/2014 hasta el 30/11/2016. Dijo que el 5/7/2016 le notificó al actor el rechazo del siniestro por no configurar un accidente de trabajo especificando que no había relación laboral a la época del infortunio. Dijo que después de su lesión el actor no tuvo inconveniente en desempeñarse para otro equipo y puntualmente negó que como consecuencia de éste fuera dejado al margen de un plantel profesional de primera categoría.

    La Judicante de anterior grado luego de valorar las pruebas de la lid rechazó íntegramente la demanda. Para así decidir consideró relevante que la accionada le comunicara al actor el rechazo del siniestro en el plazo del art. 6 del decreto 717/96, por considerar que no fue un accidente que halle correlato con un infortunio laboral. Entonces, dijo que le incumbía a P. demostrar el sustento fáctico que alegó al demandar, y no lo hizo (fs.197/199).

    Adelanto que no comparto el punto de vista con el que analizó la cuestión la señora jueza de anterior grado.

    Me explico: La demandada mediante la comunicación telegráfica del 5/7/2016 le hizo saber al actor que “En relación al hecho denunciado notificamos el rechazo de la pretensión […] por no tratarse de una contingencia prevista por el art. 6 de la ley 24.557. No siendo en consecuencia de cobertura por parte de esta aseguradora […] sin relación laboral al momento de sufrir el infortunio” (ver CD obrante a fs. 128 e informe del Correo Argentino a fs. 129).

    Si bien los términos de la C.D. en principio podrían considerarse válidos para estimar que el accidente que sufrió el señor P. el 14/1/2016 no era una contingencia cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557, lo cierto es que ante la denuncia que realizó el trabajador alegando puntualmente que el día 14/1/2016

    sufrió la ruptura del haz peroneo-astragalino anterior del ligamento colateral externo del tobillo izquierdo, desempeñándose como jugador profesional bajo las órdenes de su empleador, en ocasión de trabajo, cumpliendo con extenuantes jornadas de entrenamiento habituales y de ejercicios físicos que requieren un gran esfuerzo, sumado a la presión y el stress que genera la alta competencia deportiva que le impidió proseguir con su jornada de labor (ver TLC obrante a fs. 127), la aseguradora debió dar al trabajador una explicación de los motivos por los que consideró que el siniestro no revistió el carácter de accidente de trabajo súbito y violento al que alude la norma adjetiva antes citada, y esa omisión, produjo, desde mi perspectiva, una inversión probatoria que situó en cabeza de la aseguradora la obligación de probar Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que el accidente descripto por el trabajador no Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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