Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita366/21
Número de CUIJ21 - 513089 - 9

T. 306 PS. 432/437

Santa Fe, 4 de mayo del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra el acuerdo N° 108 del 10 de junio de 2019, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en los autos caratulados "PUCCINELLI, C.R. contra BANCO HIPOTECARIO S.A. -RENDICION DE CUENTAS- (CUIJ: 21-01108014-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513089-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución N° 108 del 10.06.2019, la Alzada -en lo que aquí interesa- rechazó el recurso interpuesto por el demandado y confirmó la sentencia de baja instancia, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    En primer lugar, le achaca a la Cámara que haya fallado "contra legem", en contrario de las constancias de la causa, al confirmar íntegramente la aseveración dogmática contenida en el decisorio de baja instancia que -a su hora- remitió a la resolución 924 para sostener que las quejas sobre la actuación del perito ya habían sido resueltas a favor de la validez de la pericia.

    A este respecto, aduce que la mencionada resolución sólo resolvió no hacer lugar al pedido de su parte de ampliación de pericia o nueva pericial contable, empero nunca valoró la pericial contable ni su validez, sino que, limitándose a una cuestión formal, arguyó que había precluído la etapa probatoria en virtud del llamamiento de autos, afirmación ésta -refiere- que constituye un grave error procesal toda vez que el decreto de llamamiento de autos no estaba firme ni consentido, por lo que mal podía considerarse dicha etapa precluída.

    Insiste en que el A quo también incurrió en el error procesal aludido -que lo llevó a desestimar el recurso de nulidad-, soslayando que el Código ritual autoriza y habilita a solicitar cualquier medida de prueba hasta la firmeza del decreto de llamamiento de autos.

    Asimismo, manifesta que la Sala confirmó otra afirmación dogmática y arbitraria del Juez de grado que -a su turno- había añadido que la pericia realizada lucía sólida, conducente, profesional y científica en relación a los puntos periciados e informados y se hallaba corroborada por el resto de la prueba incorporada a los autos.

    En este sentido, señala que el Juez de baja instancia no se había impuesto de la totalidad de las actuaciones, toda vez que -alega- no abrió los sobres que contenían los alegatos acompañados por las partes y no los agregó a la causa.

    Sigue diciendo que, si el Juzgador de grado se hubiera impuesto de los alegatos acompañados por su parte, habría advertido que la pericial contable y los montos determinados en la misma provienen de documental acompañada con la demanda de impugnación de rendición de cuentas por la contraria consistentes en los denominados Anexos I, II y III, que no fueron reconocidos por su parte.

    Refiere que dichos anexos no representan ningún registro contable ni surgen de ninguna contabilidad o registro obligatorio autorizado por la legislación vigente, y al ser...

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