Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2017, expediente L. 119416

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.416, "P., L. D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 158/191 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 197/209 vta.).

Dictada la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se ordenaron a fs. 227 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.

    2. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131, "V.", resol. de 3-XII-2014; L. 118.403, "B."; L. 118.045, "Chocobar"; L. 118.193, "L.", resols. de 1-IV-2015; L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5.827 y modifs.).

      En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131, "V.", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (cfr. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C. 378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (cfr. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresP.yde L.y la señora Jueza doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    4. El tribunal de origen juzgó acreditado que como consecuencia del accidentein itinereacaecido el día 16 de octubre de 2011, el actor L. D. P. (empleado dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) presenta secuelas de fractura de cráneo y huesos faciales, parálisis facial derecha y desorden mental, patologías que le provocan una incapacidad laboral del 76% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 154/155). Declaró acreditado también que el ingreso base mensual del actor ascendió a $5.526,18 (v. segunda cuestión del vered., fs. 157).

      Señaló que atento el porcentaje de incapacidad indemnizable, el trabajador es beneficiario de las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 15 apartado 2 de la ley 24.557, las que hubo de calcular con arreglo a las disposiciones de la ley 26.773; para justificar este último aspecto de la decisión, expuso -en el voto que concitó la mayoría de opiniones- un profuso desarrollo fundado en el principio de progresividad (v. sent., fs. 170 vta./181 vta.). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 17 del decreto 472/14, en cuanto dispone que "...sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/2009 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE...", en consecuencia, consideró que este último debía aplicarse a las prestaciones a cargo de la demandada (v. sent., fs. 181 vta./186).

      Sentado ello, calculó la prestación complementaria del art. 11 apartado 4 inc. "b" de la ley 24.557 ajustada por el índice RIPTE -según lo dispuesto por el art. 1 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo 22/14 (29 de agosto de 2014)- en la suma de $344.675.

      En cuanto al importe actualizado de la prestación por incapacidad permanente definitiva total prevista en el art. 15 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, indicó que no había sido determinado por la autoridad administrativa en el entendimiento de que no debe ser ajustada por el índice RIPTE conforme el art. 17 del decreto 472/14, pero habiendo declarado su inconstitucionalidad entendió que correspondía determinarlo en sede judicial. A tal efecto, tuvo en consideración que el referido índice publicado por el Ministerio de Trabajo de la Nación entre los meses de octubre de 2011 y febrero de 2015, arrojaba un coeficiente de 2,42; con arreglo a ello calculó nuevamente el valor de la prestación -cuantificada en base a la legislación anterior en $559.932,06 (53 x 5.526,18 x 65/34)-, alcanzando un total de $1.355.035,58.

      Con todo, condenó al Fisco de la provincia de Buenos Aires -en su condición de autoasegurado (dec. 3.858/07)- al cumplimiento en un único pago (por aplicación del art. 17 apartado 1 de la ley 26.773 y con sustento en los precedentes de la Corte federal citados) de la prestación prevista en el art. 15 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo por la suma de $1.355.035,58 con más la de $344.675 en concepto de lo dispuesto por el art. 11 apartado 4 inc. "b"; arribando a un "importe indemnizatorio global" de $1.699.710,58 (v. sent., fs. 186/187).

      Finalmente, y con sostén en lo normado en el art. 622 del anterior Código Civil, calculó los intereses moratorios desde la fecha del accidente (16 de octubre de 2011) y hasta el momento en el que se ajustaron las prestaciones por el índice RIPTE (28 de febrero de 2015), a la tasa del 12% anual, por considerarla una reparación suficiente de los perjuicios derivados de la mora. En cambio, desde el 1 de marzo de 2015, y hasta el momento en que quede firme la sentencia -período no cubierto por el mecanismo de ajuste-, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de Banca Internet Provincia (v. sent., fs. 187/189).

    5. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 12 de la ley 24.557; 8 y 17 apartado 5 de la ley 26.773; 17 del decreto 472/14; 3 y 622 del anterior Código Civil y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 197/209).

      II.1. Cuestiona el ingreso base mensual que el juzgador de grado tuvo por acreditado.

      Afirma que -contrariamente a lo indicado por ela quo- en oportunidad de contestar la demanda, la accionada acompañó como prueba documental el expediente administrativo proveniente del Servicio Penitenciario bonaerense donde constan las remuneraciones del actor correspondientes al año anterior al acaecimiento del accidente (16 de octubre de 2011).

      Señala que el tribunal interviniente no sólo incurrió en el yerro apuntado, sino que, además, para determinar el valor mensual del ingreso base, consideró todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario del actor, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.

      Advierte que la decisión del sentenciante respecto del tópico es absurda, incrementando notablemente el resultado final del mencionado guarismo que, a su criterio, debería establecerse en $3.815,47 (v. fs. 199 y vta.).

      II.2. Controvierte la definición que incrementó -por conducto de la aplicación del índice RIPTE- las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente y definitiva total reconocidas al actor en la sentencia.

      Manifiesta, en lo esencial, que el tribunal de trabajo se valió de una normativa -ley 26.773- que no se encontraba vigente a la época del accidente sufrido por el trabajador, transgrediendo así no sólo el principio de...

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