Publicaciones de la Sección Suplemento Nº 1 de 18 de Octubre de 2017

AÑO CVIII/ LA PLATA, MIÉRCOLES 18 DE AGOSTO DE 2017 Nº 28.136
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
S U P L E M E N T O D E 29 P Á G I N A S
Resoluciones y Sociedades
RESOLUCIONES
Provincia de Buenos Aires
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS
Resolución N° 1.927/17
La Plata, 4 de octubre de 2017.
VISTO el expediente Nº 2319-40842/2017, caratulado “IPLC-Direc.
Prov. de Hip. y Casinos – La Dirección Provincial de Hipódromos y
Casinos promueve elaboración de proyecto de reglamento de máquinas
electrónicas de juego de azar automatizadas, en el marco de la licitación
de los Casinos Procinviales”, y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 4º de la Ley N° 11.536, se autoriza el funcionamiento
de máquinas electrónicas de juegos de azar en los Casinos habilitados o a
habilitarse en la Jurisdicción de esta Provincia de Buenos Aires;
Que, en virtud de la referida normativa, este Instituto Provincial de
Lotería y Casinos, como Autoridad de Aplicación del juego en tratamiento,
es el competente para reglamentar la forma por medio de la cual se debe
desarrollar esta explotación;
Que por el artículo 5º del Decreto N° 3.004/95, el Instituto Provincial
de Lotería y Casinos se encuentra facultado a suscribir los contratos de
locación, comodato, suministros y servicios necesarios para el efectivo
funcionamiento de los casinos y explotación de los juegos autorizados;
Que, en este contexto resulta conducente actualizar todos los aspectos
administrativos y técnicos inherentes al funcionamiento de las máquinas
electrónicas de juegos de azar;
Que, asimismo resulta de gran utilidad la implementación de un sistema
de conexión en tiempo real de las máquinas electrónicas habilitadas en
los Casinos con esta Autoridad de Aplicación, lo que facilitaría las tareas
de auditoría y control del funcionamiento de las máquinas en todos sus
aspectos;
Que estas nuevas implementaciones, facilitan y clarican el producido
de esta explotación, con lo que se asegura la correcta percepción de
aquellos fondos destinados a asistencia social de toda la Provincia;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección de
Sistemas a fs. 2/29 y ha tomado la intervención de su competencia la
Dirección Jurídico Legal a fs. 30 y 33;
Que, sobre el particular, ha dictaminado Asesoría General de Gobierno
a fs. 32;
Que corresponde al Vicepresidente y al Secretario Ejecutivo del
Instituto rubricar el presente acto administrativo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 4° de la Ley N° 11.536, 7° del Decreto N° 3.004/95 y 3° de
la Carta Orgánica del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, aprobada
por el artículo 2º del Decreto Nº 1.170/92 y sus modicatorios;
Por ello;
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y
CASINOS, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar el Reglamento de Máquinas Electrónicas de
Juegos de Azar Automatizadas, habilitadas en los Casinos de la Provincia
de Buenos Aires, que como Anexo Único, integra la presente.
ARTÍCULO 2°: Establecer la aplicación del Reglamento en este acto
aprobado, a las Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar Automatizadas
cuya alta y/o renovación, se efectué en el marco de convenios iniciados
con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3°: Determinar la vigencia del Reglamento aprobado por
el artículo 1º, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Ocial (artículo 125 Decreto-Ley Nº 7.647/70).
ARTÍCULO 4°: Limitar la aplicación del Reglamento de Máquinas
aprobado por Resolución Nº D-1.976/1995, como así también sus normas
modicatorias y complementarias, a las Máquinas Electrónicas de Juegos
de Azar Automatizadas, cuya habilitación tenga su origen en convenios
iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento en éste
acto aprobado.
ARTÍCULO 5°: Registrar por el Departamento Despacho, publicar en
el Boletín Ocial y en el SINBA, comunicar a quien corresponda y archivar.
Matías Lanusse
Presidente
SUPLEMENTO / PÁGINA 2
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LA PLATA, MIÉRCOLES 18 DE AGOSTO DE 2017
ANEXO ÚNICO
Reglamento de Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar
Automatizadas
en Casinos de la Provincia de Buenos Aires
PARTE I - GENERALIDADES
Título I: Autorización y alcance
ARTÍCULO 1°: La autorización para la explotación y administración de
las Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar Automatizadas (MEJAAs),
deberá recaer en las Salas de Casinos habilitadas o a habilitarse,
conforme las previsiones de la Ley Nº 11.536 y tendrá la vigencia que
corresponda a los convenios suscriptos en este contexto, conforme las
facultades otorgadas por el Decreto Nº 3.004/95.
ARTÍCULO 2°: Los encargados de brindar los suministros y servicios
relativos a la explotación de las MEJAAs deberán, bajo su exclusivo costo,
dar cumplimiento a los requisitos que se desprenden del Reglamento,
sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de determinar
nuevos recaudos que garanticen el mejor funcionamiento del juego; como
así también deberán proceder al reemplazo de aquellas MEJAAs que el
Instituto por cuestiones técnicas y/o comerciales determine.
ARTÍCULO 3°: El control integral del cumplimiento del presente
Reglamento lo realizará el Instituto Provincial de Lotería y casinos como
Autoridad de Aplicación, a través de las áreas con competencia en la
materia.
La Autoridad de Aplicación realizará el control del funcionamiento de
las MEJAAs mediante un sistema de administración y control de juegos
que continuamente monitorea cada MEJAA, a través de un protocolo de
comunicaciones denido y un enlace seguro de transmisión de datos y
vericaciones técnicas in situ, entre otros. Este sistema deberá garantizar
la certeza, conabilidad, transparencia y ecacia de los resultados de
todos los datos de la actividad de las MEJAAs a los efectos de permitir
la adecuada aplicación del presente reglamento y sus modicaciones y/o
actualizaciones.
Además, este sistema deberá permitir fehacientemente la validación
de los datos a lo largo de todo el proceso de captura de apuestas, así
como también de todos los sistemas adicionales que complementen este
proceso.
Título II: Certicaciones
ARTÍCULO 4°: Estándar GLI
Se deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación las siguientes
certicaciones GLI (Gaming Laboratorios International):
DETALLE Estándar
Monopuesto (MEJAA) GLI 11
Sistemas de Juegos de Mesa Electrónicos. (MEJAA
multipuestos, Ruleta, Black Jack, etc.)
GLI 24 y
GLI 11
GLI 25 y
GLI11
Máquinas Electrónicas de Juego conectadas a un
dispositivo central (MEJAA progresivo) GLI 11 y
GLI 12
Sistemas Cashless GLI 16
Sistemas Bonusing GLI 17
Sistemas Kioscos GLI 20
Sistemas de Monitoreo y Control En Línea (SMC) GLI 13
Dichas certicaciones para la jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires deberán cumplimentar con el conjunto de las especicaciones
técnicas y administrativas desarrolladas en la presente resolución.
La certicación, bajo estándar GLI, debe ser realizada por laboratorios
que se encuentren acreditados por algún ente miembro de ILAC
(International Laboratorio Acreditación Cooperación), para la realización
de ensayos para sistemas de juego con premio y loterías, o categorías
similares de acuerdo a la normativa de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 5°: Laboratorio de Ensayos Certicadores
Los laboratorios de ensayos, que certiquen el cumplimiento de
los requerimientos impuestos, deberán encontrarse acreditados ante
el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o en el que el futuro lo
reemplace.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar una vericación periódica,
en la sede central de los laboratorios certicadores, sobre los procesos
de pruebas devaluatorias de cumplimiento de los requisitos de esta
jurisdicción.
Las pruebas efectuadas por el laboratorio deberán brindar una
conabilidad del 99%.
ARTÍCULO 6°: Certicaciones Sistemas de Monitoreo y Control
En Línea (SMC)
Para la presente norma se considerarán válidos aquellos sistemas
de control que acrediten la certicación del estándar GLI 13, junto a los
requerimientos planteados en la presente resolución.
Si se requiere realizar actualizaciones y/o modicaciones en el
sistema, dado que podrían alterar la certicación, deberán ser previamente
noticadas por el medio o sistema habilitado que disponga la Autoridad de
Aplicación a tal efecto, a n de determinar la pertinencia y los plazos de
una nueva certicación.
Título III: Formulación de apuestas, desarrollo de los juegos y
pago de premios
ARTÍCULO 7°: Cuando algún concurrente o jugador desee efectuar
sus apuestas deberá acercarse a las Cajas distribuidas dentro de las
Salas de Juego, o ingresar el billete en los “Validadores de Billetes” de las
MEJAA, según lo establecido en el presente. En dicha oportunidad será
provisto de la cantidad de unidades que desee adquirir (tokcen, tarjetas
magnéticas o chips, y/o cualquier otra modalidad previamente aprobada
por la Autoridad de Aplicación).
Para acceder a los juegos deberá efectuar la carga de las unidades
dentro de los espacios con que cada máquina cuenta destinados a ese
efecto, y ésta automáticamente leerá el valor ingresado determinando la
legitimidad de las unidades ingresadas y la cantidad de créditos o unidades
de jugada de que dispone el jugador para apostar. De esta manera las
MEJAA quedan en condiciones de recibir apuestas.
ARTÍCULO 8°: Resultará ganador, aquel apostador que obtenga
alguna de las combinaciones posibles previstas para cada juego. A
tal efecto, cada máquina deberá expresar de manera visible la tabla
de ganancias en función de las distintas posibilidades ganadoras y la
cantidad de créditos apostados; debiéndose informar tal circunstancia a
la Autoridad de Aplicación, junto con el Reglamento y/o Condiciones de
Juego de cada una de ellas.
Ante una apuesta ganadora, las MEJAAs deberán permitir al ganador
la opción de percibir el cobro del premio o formular nuevas apuestas.
En el supuesto en el cual el pago deba efectuarse en forma manual, ya
sea porque el premio exceda el máximo que paga la máquina en forma
automática o por cualquier otro motivo, se deberá percibir el monto del
premio sin opción a la formulación de nuevas apuestas.
ARTÍCULO 9°: Hecha la opción por el cobro, las MEJAAs expedirán
automáticamente la cantidad de unidades correspondiente al premio
obtenido, debiendo el ganador concurrir a la “Caja de Pago de Premios”
o “Terminal de Cambio”, a efectos de proceder al canje en efectivo por
moneda de curso legal o cheques, siendo de su cuenta y cargo los gastos
e impuestos que se deriven de esa forma de pago. Queda prohibida su
sustitución total o parcial por premios en especie.
En oportunidad de efectivizarse el premio obtenido, y como
condicionante de su percepción, el apostador deberá cumplir los recaudos
que al respecto la Unidad de Información Financiera (U.I.F.), establezca
de acuerdo a la normativa aplicable a la materia.
ARTÍCULO 10: En el caso en que el pago deba efectuarse en forma
manual, ya sea porque el premio exceda el máximo que paga la máquina
en forma automática o por cualquier otro motivo, se deberá registrar
dicho pago en un formulario en el cual consten los siguientes datos: Nro.
de máquina, Tipo de máquina, Denominación, Valor del Crédito Monto
Pagado, Fecha, Hora (hh:mm:ss), en el caso de haber obtenido el premio
de un juego progresivo de MEJAAs interconectadas, deberá indicarse
e individualizarse esta circunstancia; también deberá constar apellido
y nombre del apostador y Documento Nacional de Identidad cuando el
monto del premio esté comprendido dentro de la normativa establecida
por la Unidad de Información Financiera (U.I.F.).
ARTÍCULO 11: Los premios de pagos manuales y sorteos, deberán
ser entregados a los beneciarios, previa suscripción del recibo
correspondiente, en forma inmediata, arbitrando la Sala los medios para
su efectiva percepción. El recibo debe consignar: monto, nombre y apellido
del beneciario, tipo y número de documento de identidad, domicilio
actualizado, el concepto, fecha del sorteo, rma y aclaración del mismo.
Se deberá requerir al apostador fotocopias de su respectivo D.N.I. (1° y
2° hoja, con domicilio actualizado). No podrán quedar premios vacantes.
ARTÍCULO 12: El plazo de guarda de información será por el término
de diez (10) años comprendiendo:
Toda la documentación descripta en los puntos anteriores, a contar de
la fecha de producido el sorteo.
La documentación respaldatoria de los pagos de premios, que no
estén comprendidos dentro de lo establecido por la UIF.
Toda información que emita el sistema on-line de cada sala,
manteniendo un acceso activo para la Autoridad de Aplicación. En el caso
que el proveedor del sistema on-line se desvincule de la sala, deberá
mantener activo los accesos hasta cumplirse el plazo antes mencionado y
poder retirar sus equipos del Instituto.
PARTE II - ESPECIFICACIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS MEJAAs
y SERVICIOS RELATIVOS
ARTÍCULO 13: Autorización
Sin perjuicio de lo establecido en la Parte I Título II, las presentaciones
administrativas para solicitar autorización para efectuar modicaciones en
el parque de MEJAAs, se realizarán por el medio o sistema habilitado que
disponga la Autoridad de Aplicación a tal efecto. A continuación se detalla
la documentación:

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