Publicaciones de la Sección Suplemento de 18 de Mayo de 2017

Nº 28.031
AÑO CVIII/ LA PLATA, jUEVES 18 DE MAYO DE 2017
SUPLEMENTO DE 24 GINAS
Resoluciones, Compras (Ley N° 14.815)
y Sociedades
Resoluciones
_________________________________________________
Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 237/16
La Plata, 19 de octubre de 2016.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires,
conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº
2.479/04, la Disposición CAU Nº 073/16, lo actuado en el expediente Nº 2429-524/2016, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones indicadas en el Visto, la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA
PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.), interpuso un Recurso de Revocatoria con-
tra la Disposición CAU Nº 073/16, obrante a fojas 65/66;
Que, a través del referido acto administrativo el Organismo de Control, a través de la
Gerencia de Control de Concesiones decidió: “…ARTÍCULO 1º: Dejar sin efecto la res-
puesta denegatoria brindada en primera instancia, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA
PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) a la usuaria no titular, Silvana Cecilia ATON-
DO, por la firma FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS S.A., NIS 319969704, con domicilio en
calle 38 N° 963, de la localidad de La Plata, partido del mismo nombre, a través de la recla-
mante, Sra. Silvana ATONDO, por deficiencias en la calidad de suministro…” (fs. 55/58);
Que por el artículo 2° del mismo acto administrativo se hizo lugar “…al reclamo por
daños en artefactos eléctricos efectuados por la usuaria no titular, Silvana Cecilia ATON-
DO, por la firma FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS S.A…”;
Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha Disposición, se ordenó a EDELAP S.A.
“…compensar en un plazo no mayor de diez (10) días, los daños denunciados por la usua-
ria no titular, Silvana Cecilia ATONDO, por la firma FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS S.A.,
de conformidad con la instrumental oportunamente presentada y con más los intereses
fijados por el artículo 9, segundo párrafo, del Subanexo E del Contrato de Concesión
Provincial, calculados a partir del día de la presentación del reclamo previo, hasta la fecha
de su efectivo pago…”;
Que notificada la Disposición con fecha 22 de julio de 2016 (f. 62), la Distribuidora
cuestionó la misma el 1° de agosto de 2016, solicitando también la suspensión del acto
administrativo (fs. 65/66);
Que como consideración de primer orden cabe señalar que conforme lo previsto en el
artículo 5° de la Resolución OCEBA N° 03/13, las decisiones que emita el Centro de
Atención a Usuarios (CAU) podrán recurrirse ante el Directorio de OCEBA;
Que, asimismo, por el artículo 6 de la Disposición CAU N° 073/16, atacada por la recu-
rrente, se le hizo saber a la Distribuidora que podrá interponer recuso ante el Directorio de
este Organismo de Control, dentro de los cinco (5) días de notificada la citada Disposición;
Que atento ello, el recurso presentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) ha sido interpuesto en legal tiempo, por lo que for-
malmente resulta procedente. En consecuencia, corresponde analizar los fundamentos de
la impugnación;
Que la Distribuidora, atacó la Disposición CAU N° 073/16 solicitando su revocación
por considerar que el decisorio de OCEBA hace mención de incumplimiento por parte de
la Distribuidora en cuanto a la colocación de medidores individuales en el edificio donde
vive la reclamante;
Que la prestataria manifiesta que “…la información contenida en el informe técnico
elaborado por personal autorizado por Edelap S.A. surgen elementos de rigor técnico que
permiten sostener la ruptura del nexo causal y el evento dañoso…”;
Que EDELAP S.A. sostiene que OCEBA ha forzado la vinculación en la demora de la
colocación de los medidores individuales junto con la existencia de un evento vinculado al
producto técnico suministrado (falta de fase) para dar como resultado la producción del
evento que provocó el daño en los artefactos que se reclaman;
Que la Distribuidora estima que, la falta de fase y los dichos de la usuaria con relación
a la falta de suministro, se encuentran debidamente acreditados, pero debemos recordar
y señalar que se comprobó en el lugar el corte de neutro, con la consiguiente suba de ten-
sión que provocó el daño en los artefactos;
Que considera que la evidencia obtenida en el lugar de los hechos, permite eximir de
responsabilidad a EDELAP S.A., al demostrar que no hubo culpa con relación al evento
dañoso y al mismo tiempo se acredita con el informe acompañado, la culpa de un terce-
ro por quien la Distribuidora no debe responder;
Que, EDELAP S.A. manifiesta que, el corte de neutro se produjo por un mal manteni-
miento en el pilar e instalaciones de la usuaria, siendo determinante en la producción del
evento dañoso;
D E L A P R O V I N C I A D E B U E N O S A I R E S
LA PLATA, JUEVES 28 DE MAYO DE 2017
Que, finalmente, la Distribuidora estima estar frente a un supuesto de fuerza
mayor/caso fortuito, cuya alegación le permite romper el nexo de causalidad entre el
hecho dañoso denunciado y la responsabilidad de la Distribuidora y solicita se revea la
decisión adoptada;
Que habiendo emitido opinión la Gerencia de Control de Concesiones a fojas 47/48 y
la Disposición de fojas 55/58, cabe ratificarlo en un todo y darlo por íntegramente repro-
ducido en honor a la brevedad;
Que sin perjuicio de ello, cabe resaltar, que el administrador del edificio que ocupa la
reclamante, había solicitado a la Distribuidora en diferentes oportunidades, la colocación
de los medidores individuales, para todos los ocupantes del edificio, desde el 20 de agos-
to de 2014 (f. 39);
Que con fecha 30 de octubre de 2014, es decir a los 60 días posteriores, EDELAP S.A.
informa a la usuaria que el edificio se encuentra aprobado y que para abastecer de la
potencia solicitada, es necesario realizar un refuerzo de la red, para luego pedir los nue-
vos suministros y baja del medidor de obra correspondiente;
Que la misma respuesta es brindada por la Distribuidora a la usuaria el 27 de enero
de 2016, esto es a los 15 meses posteriores de la primer respuesta;
Que el pedido de suministros individuales, por parte del señor administrador del
Consorcio del edificio sito en calle 38 N° 963, había tenido como fundamento que el edi-
ficio se encontraba, a esa fecha, plenamente ocupado por sus propietarios, los cuales se
encuentran conectados al medidor de obra, que crea perjuicios de orden técnico al no
tener el servicio como corresponde;
Que el evento del 30 de diciembre de 2015 denunciado, pudo ser certificado por
OCEBA (falta de fase), en los horarios que la usuaria manifiesta haber realizado los recla-
mos telefónicos, como así también su relato posterior al mismo;
Que esto prueba el nexo causal entre el daño y hecho que lo originó;
Que, por otro lado, la Concesionaria, no acreditó que el daño pudo haberse origina-
do por un mal mantenimiento en el pilar e instalaciones de la usuaria, como lo menciona
en su escrito recursivo, situación ésta que determina la suerte adversa a su pretensión;
Que, además, cabe destacar que EDELAP S.A. no ha tenido en cuenta el exceso de
potencia que se produjo por cuanto el edificio aún mantiene el medidor de obra, siendo
éste, el único medidor para todos los habitantes del consorcio;
Que a ello debe agregarse que de los presupuestos e informes técnicos acompaña-
dos a fojas 20/29, consta que la causa del daño obedeció a pico de tensión;
Que la propia Distribuidora en su pieza recursiva reconoce que la falta de fase y falta
de suministro de la usuaria, se encuentran debidamente acreditados, pero que se haya
comprobado el corte de neutro, en este punto de suministro, no significa que exista vin-
culación técnica entre ambos sucesos;
Que en esta instancia se reitera y se sostiene la “doctrina de los propios actos”, de
aplicación en el presente caso, toda vez que la Distribuidora incumplió su obligación, de
instalar los medidores individuales en el edificio que ocupa la reclamante y, por ello, no
puede pretender eximirse de responsabilidad y trasladarla a la usuaria, por exceso en el
uso de la potencia que soporta el medidor de obra para todos los ocupantes, quienes
reclaman desde el año 2014 la colocación de los medidores individuales;
Que a fojas 36/37 obra copia del informe de peritaje, suscripto por el apoderado de
la Distribuidora, Dr. Sebastián Alfonso Ruiz, sin contener la identificación del personal idó-
neo que emitió dicho informe, en forma clara y precisa;
Que del contenido de dicho informe pericial surge que el siniestro fue denunciado el
31 de diciembre de 2015 y que se inspeccionó el lugar del evento los días 4 y 17 de febre-
ro de 2016, por el Ingeniero identificado como “JS, Mat. Prov. 55072”, el informe se basa
en su totalidad en relatos aportados por dos titulares de departamentos del edificio en
cuestión y en transcribir las condiciones generales para el suministro y las obligaciones
del titular y/o usuario (artículos 1 y 2 del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica);
Que no se advierte del mismo una descripción detallada y documentación respaldatoria
que acredite que las instalaciones (Tablero Principal) propias del edificio no sean las ade-
cuadas y que el valor del consumo máximo haya sido calculado por un ingeniero en 9,9 kW
y que en el momento de la inspección corresponda a un valor de 20 kW superior al de diseño;
Que adjuntó a dicho informe copias fotográficas ilegibles, que indica pertenecen al
tablero principal del edificio en cuestión;
Que lo cierto es que el informe de peritaje acompañado por la Distribuidora no cons-
tituye prueba idónea para que se la exima de responsabilidad;
Que EDELAP S.A., con su recurso, no ha logrado demostrar la fuerza mayor, caso for-
tuito, ni la culpa de un tercero por quien no deba responder;
Que, en definitiva, el recurrente no acreditó la existencia de circunstancia alguna que
demuestre que la causa le ha sido ajena;
Que la Distribuidora es responsable del hecho, dada la existencia del riesgo creado
que supone la distribución de electricidad, la responsabilidad que surge de su calidad de
dueño o guardián de la cosa viciada y la negligencia revelada en la extensa demora de
colocar los suministros individuales reclamados a la Distribuidora desde el año 2014;
Que no habiendo la recurrente acreditado la existencia de circunstancia alguna, que
demuestre que la causa del daño le ha resultado ajena, no cabe sino rechazar la preten-
sión impugnatoria deducida;
Que en el caso rige un marco normativo de carácter constitucional, legal y reglamen-
tario de orden público que debe ser respetado fielmente en todos sus términos por parte
de la Distribuidora;
Que “…dicho marco normativo consagra con carácter inexcusable, varios presu-
puestos jurídicos a cumplimentar debidamente por la Distribuidora: orden público, res-
ponsabilidad objetiva, obligación de resultado, cargas probatorias dinámicas, información
adecuada y veraz, trato equitativo y digno, duda a favor del usuario…”;
Que la citada normativa tiende esencialmente a la protección de los usuarios por
parte de OCEBA, cuya actuación se cuestiona en la pieza recursiva;
Que el Estado tiene la obligación de proteger los intereses económicos de los usua-
rios y consumidores, consagrada en la Constitución Nacional reformada en 1994 (artícu-
lo 42 de la Carta Magna y el artículo 38, Const. Prov., Ley 11.769 y su Dec. Regl. 2.479/04
que constituyen el marco regulatorio energético en el ámbito local);
Que la Ley 11.769 define en su artículo 2° el carácter de servicio público de la distri-
bución y el transporte de energía eléctrica y fija los objetivos a los cuales deben ajustar-
se tanto la política de la Provincia en materia energética, como la actuación de los orga-
nismos públicos competentes en el área (artículo 3°);
Que entre esos objetivos, establece: “Proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XV…”; y el artículo 3°, inciso a),
del decreto reglamentario, que en la misma línea prescribe: “Toda la normativa vigente de
carácter general, referida a los derechos del consumidor, y la que en el futuro se dicte,
será aplicada a la protección de los usuarios del servicio público de electricidad en forma
supletoria a lo contemplado en el capítulo XV de la Ley 11.769 y sus modificatorias (t.o.
según dec. 1.868/2004)…”;
Que el Organismo de Control de Energía Eléctrica (OCEBA) fue creado por el artículo
6°, Ley 11.769 y entre las funciones de su Directorio, establecidas en el artículo 62, se
encuentra la de “defender los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los
mismos, de acuerdo a los derechos enunciados en el capítulo XV (inciso a)”; y la de “inter-
venir necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de los concesionarios
de servicios públicos de electricidad, en particular respecto de la relación de los mismos
con los usuarios (inciso h)”;
Que el artículo 35 de dicha normativa, obliga a los concesionarios de servicios de
electricidad a efectuar la operación y el mantenimiento de sus instalaciones en forma de
asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de cali-
dad, confiabilidad y seguridad establecidos en los correspondientes contratos de conce-
sión y los que en cumplimiento del artículo 34 dicte la Autoridad de Aplicación;
Que por el artículo 67 entre los derechos de los usuarios que contempla, transcribe
en los incisos e) y f): “efectuar sus reclamos ante el organismo de control cuando entien-
da que los mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los concesionarios
de servicios públicos de electricidad, o cuando interprete que no han sido debidamente
tenidos en cuenta sus derechos”, y “ser compensado por los daños producidos a perso-
nas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a
quien realiza la prestación”;
Que en este marco normativo tuitivo de los derechos de los consumidores y usuarios,
la actuación de OCEBA resultó ajustada a las normas protectorias del usuario que, en
casos como el de autos, ponen en cabeza del prestatario del servicio la demostración que
de su parte no hubo culpa en la causación del daño;
Que ello en el marco de la relación de consumo, calidad que reúne el vínculo jurídico
entablado entre la concesionaria y el usuario en los términos de la Ley 24.240;
Que la aplicación de la Ley 24.240 viene impuesta con los alcances previstos en el
artículo 3°, inciso a), Decreto-Ley 2.479/04, reglamentario de la Ley 11.769 y sus modifi-
catorias, a cuyas disposiciones queda sujeta la reclamante en la prestación del servicio
de energía eléctrica;
Que es de aplicación al caso el artículo 40, Ley 24.240 (según Ley 24.999), que esta-
blece que si el daño resulta de la prestación del servicio, el responsable sólo se liberará
total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena;
Que el informe técnico presentado por la Distribuidora, debió ser sólidamente funda-
do, completo, claro, coherente y evaluar en forma detallada, profunda y exhaustiva cada
uno de los aspectos sometidos a examen y ser acompañado de prueba documental y
fotográfica legible de ser necesaria, para demostrar los argumentos sostenidos y que las
instalaciones cuestionadas no se encuentran en óptimas condiciones para resguardar la
seguridad de los usuarios y sus bienes;
Que ahora bien, en esta instancia procedimental, la recurrente persigue la revocación
de la Disposición CAU N° 073/16, por las circunstancias expuestas precedentemente;
Que cabe señalar que la Distribuidora, no aporta fundamentos de convicción que
posean la entidad suficiente para modificar el decisorio tomado oportunamente y que per-
mitan conmover el criterio adoptado;
Que ello deviene de la falta de incorporación de nuevos elementos o de una crítica
seria, razonada y concreta sobre de las cuestiones fácticas y legales que dieron lugar al
acto administrativo de marras;
Que a mayor abundamiento, el conflicto materia de la controversia tuvo el resguardo
de la Garantía del Debido Proceso y en función de ello la Distribuidora tuvo la oportuni-
dad real de ofrecer todos los medios de prueba que entendía a su alcance, y si bien lo
hizo a través de un deficiente informe, las constancias que obran en el expediente resul-
taron suficientes para crear en la Administración el grado de convicción necesaria para
resolver la cuestión;
Que el acto recurrido se encuentra precedido de una motivación razonablemente
adecuada. En el presente caso, los Considerando de la Disposición traducen acabada-
mente las razones que llevaron al dictado del mismo y que se fundamentan en las cons-
tancias obrantes en las actuaciones;
Que en este sentido, “…Se considera en general que un acto o decisión es motivado
en derecho cuando la parte dispositiva es precedida de razones o demostraciones que lo
justifican en punto a la determinación de sus efectos jurídicos, es decir, cuando él no se
limita a simples afirmaciones o disposiciones. El carácter de la motivación resulta del pro-
pio fin de ella, o sea, la justificación de la decisión siempre que se crea o se reconoce un
derecho o una situación jurídica…” (cfr. Bielsa, Rafael, Estudios de Derecho Público, Ed.
Depalma, Bs. As. T.III, pág.548);
Que en otras palabras, OCEBA a través del dictado de la Disposición CAU Nº 073/16
actuó dentro del marco de su competencia y no se encuentra afectado en sus elementos;
Que como surge del artículo 98 inciso 2° del Decreto Ley 7.647/70, constituye una
facultad de la Administración conceder o no la suspensión del acto, por lo cual, habida
cuenta que no se han acreditado la concurrencia de los extremos que habilitan la adop-
ción de tal medida, debería no hacerse lugar a lo solicitado en la pieza recursiva;
Que del análisis de la cantidad de casos sometidos a resolución de OCEBA como en
la presente controversia, se ha comprobado que en materia de daños, las empresas dis-
tribuidoras eléctricas vienen implementando políticas empresariales restrictivas y alejadas
de las metas legales de orden público debidamente promulgadas;
Que tal modalidad por su reiteración y efectos sobre los derechos colectivos en
juego, conspiran contra el desarrollo de una política de implementación voluntaria del
cumplimiento legal, de allí que OCEBA debe convertirse en un riguroso controlador y san-
cionador de tales conductas;
Que la mayoría de las denuncias efectuadas por los usuarios por daños en instalacio-
nes, artefactos eléctricos y daños que repercuten en sus bienes con motivo de la presta-
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