Publicaciones de la Sección Suplemento de 02 de Marzo de 2017

Nº 27.981
AÑO CVIII/ LA PLATA, JUEVES 2 DE MARZO DE 2017
SUPLEMENTO DE 24 PÁGINAS
Leyes, Decretos y Resoluciones
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Leyes
________________________________________________
LEY 14.903
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º: Modifícase el Artículo 42 de la Ley 10.869 y modificatorias, el que que-
dará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42. El estudio de la cuenta no podrá recaer sobre cuestiones de mérito, opor-
tunidad o conveniencia".
ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.
Manuel Mosca Daniel Marcelo Salvador
Presidente Presidente
Honorable Cámara de Diputados Honorable Senado
Cristina Tabolaro Mariano Mugnolo
Secretaria Legislativa Secretario Legislativo
Honorable Cámara de Diputados Honorable Senado
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL NOVECIENTOS TRES (14.903).
La Plata, 17 de febrero de 2017.
María Fernanda Inza
Secretaria Legal y Técnica
LEY 14.904
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de Ley
TÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º: Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
Créase el Régimen de Promoción Cultural de la provincia de Buenos Aires, destinado
a regular el mecenazgo cultural en esta Provincia y a estimular e incentivar la participación
privada en el financiamiento de todos aquellos proyectos que se enmarquen en las distin-
tas áreas de la cultura, como también de la promoción, protección o impulso del
Patrimonio Histórico Cultural.
ARTÍCULO 2°: Mecenazgo Cultural.
A los fines de esta Ley, por mecenazgo cultural se entiende la financiación con apor-
tes dinerarios que realizan personas físicas o jurídicas para la realización de todo tipo de
proyecto cultural, a cambio de un beneficio fiscal y bajo la modalidad de una donación y/o
un patrocinio. Los proyectos para poder ser efectivizados deben ser aprobados por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3°: Proyectos Culturales alcanzados.
Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen de Mecenazgo
Cultural deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con el estudio, capacitación, difu-
sión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, como también de
toda actividad que promueva, proteja o impulse el Patrimonio Histórico Cultural de la
Humanidad, tanto de los bienes inmuebles como de los naturales o inmateriales conforme
lo establece la UNESCO y recepta la Ley N° 13.056 y modificatorias.
A modo ejemplificativo, señálese supuestos culturales tales como:
1. Teatro.
2. Circo, murgas, mímica y afines.
3. Danza.
4. Música.
5. Letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria.
LA PLATA, JUEVES 2 DE MARZO DE 2017
6. Artes visuales.
7. Artes audiovisuales.
8. Artesanías.
9. Diseño.
10. Arte digital.
11. Publicaciones, radio y televisión.
12. Sitios de Internet con contenido artístico y cultural.
13. Patrimonio Histórico Cultural. Mantenimiento, apertura y difusión de estableci-
mientos educativos, museos, monumentos y cualquier sitio que pueda ser considerado
de interés cultural.
TÍTULO II
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5°. Comisión de Mecenazgo Provincial.
A los efectos de proceder a todo lo atinente al funcionamiento y desarrollo del presente
Régimen de Mecenazgo Cultural, la Autoridad de Aplicación será asesorada por la Comisión
de Mecenazgo Cultural Provincial, a crearse por la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 6°: La Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Aprobar, observar o rechazar los proyectos presentados tras su estudio integral.
2. Verificar la identidad y veracidad de los beneficiarios, patrocinadores y/o benefactores.
3. Controlar todo lo atinente al cumplimiento de los extremos establecidos en este
Régimen de Mecenazgo Cultural.
4. Supervisar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
5. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición
de cuentas.
6. Articular acciones con ministerios, secretarías o entes gubernamentales de la pro-
vincia de Buenos Aires, cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos
aprobados o en estudio.
7. Consultar periódicamente a las comisiones de cultura de la Legislatura Bonaerense.
8. Coordinar con los municipios de la provincia de Buenos Aires programas de capa-
citación permanente a los efectos de brindar información y asesoramiento sobre el pre-
sente Régimen de Mecenazgo Cultural.
9. Consultar con ONG, instituciones culturales y ámbitos académicos cualquier cues-
tión que pueda relacionarse con los proyectos culturales en estudio o en curso.
10. Confeccionar un registro en donde se deberá detallar públicamente los proyectos
presentados y aprobados, como los beneficiarios, benefactores y patrocinadores inscriptos.
11. Generar una plataforma digital que se incorporará al sitio web del Gobierno de la
provincia de Buenos Aires, en donde se pueda obtener fácil acceso tanto a la inscripción
a dicho Régimen como a su permanente consulta.
13. Instar a que, en todas las instituciones culturales dependientes del Gobierno de la
provincia de Buenos Aires, se brinde una correcta información y difusión del presente
Régimen de Mecenazgo Cultural.
14. Bregar para que, en todas las instituciones culturales dependientes del gobierno
provincial, se ofrezca asistencia contable dirigida a asesorar exclusivamente a benefac-
tores o patrocinadores “minimecenas” o pequeños contribuyentes.
15. Elaborar anualmente una entrega de premios en donde se reconozca a los mejo-
res proyectos presentados como a sus patrocinadores y benefactores.
16. Crear un área de auditoría encargada de fiscalizar el correcto desarrollo de los
proyectos culturales.
17. Cualquier otra función que haga al correcto funcionamiento de este Régimen.
ARTÍCULO 7°: Integración de la Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial.
La Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial estará integrada por 5 (cinco) inte-
grantes ad honorem de destacada trayectoria cultural en el territorio de la provincia de
Buenos Aires. Sus miembros deberán ser designados de la siguiente forma:
1.- Tres (3) en representación de las regiones culturales;
2.- Uno (1) en representación del Poder Ejecutivo Provincial;
3.- Uno (1) propuesto por la Comisión de Asuntos Culturales de la Honorable Cámara
de Diputados de la provincia de Buenos Aires y designado por el cuerpo.
TÍTULO III
De los requisitos y obligaciones de los Beneficiarios.
ARTÍCULO 8°: Requisitos para ser beneficiario.
Son beneficiarios del presente Régimen las personas físicas o jurídicas que residan
en la provincia de Buenos Aires y desarrollen las actividades artísticas y/o culturales con-
forme a las finalidades de la presente Ley.
ARTÍCULO 9°: Obligación de los beneficiarios.
Una vez obtenido el financiamiento a través del procedimiento que establezca la
Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente Ley, los beneficiarios tendrán
la obligación de presentar trimestralmente informes a la Autoridad de Aplicación sobre el
curso del proyecto aprobado, así como una rendición de cuentas sobre el destino de la
financiación realizada por los benefactores y/o patrocinadores aportantes.
TÍTULO IV
De los requisitos y obligaciones de los patrocinadores y benefactores.
ARTÍCULO 10: Patrocinadores.
Son patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
que se comprometan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la
Autoridad de Aplicación, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyec-
to patrocinado, o requieran algún tipo de contraprestación de los responsables del pro-
yecto para cuyo financiamiento contribuyen.
ARTÍCULO 11: Benefactores.
Son Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
se comprometan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la Autoridad de
Aplicación, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún
tipo por su aporte.
ARTÍCULO 12: Beneficio fiscal.
a) para Patrocinadores.
El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los
patrocinadores en virtud del presente Régimen, será considerado como un pago a cuenta
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización.
b) para Benefactores.
El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los
Benefactores en virtud del presente Régimen, será considerado como un pago a cuenta
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización.
ARTÍCULO 13: Condición excluyente de contribuyente cumplidor.
A los efectos de acceder al beneficio establecido en la presente Ley, el Patrocinador
y/o Benefactor deberá encontrarse al día con sus obligaciones tributarias, impositivas,
previsionales y laborales.
ARTÍCULO 14: Imposibilidad de mecenazgo ante vinculación económica o familiar de
benefactores y/o patrocinadores con beneficiarios.
Los Benefactores y Patrocinadores no pueden realizar donaciones o patrocinios a
aquellos beneficiarios con los que se encuentren económica o familiarmente vinculados.
A los efectos de la presente Ley, se considera vinculado económicamente al
Patrocinador o Benefactor a:
a) La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador,
administrador, gerente, accionista, socio o empleado.
Por su parte, se considera vinculado familiarmente al Patrocinador o Benefactor a:
a) El cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
b) Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.
ARTÍCULO 15: Prohibición de patrocinadores que promuevan conductas riesgosas.
No pueden acogerse a los beneficios fiscales de la presente ley como Patrocinadores
las personas físicas o jurídicas, cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas o con
productos que contengan tabaco.
Para cualquier otro caso que genere controversia en la Autoridad de Aplicación, ésta
será la encargada de aceptar o no a un determinado Patrocinador. El rechazo deberá ser
fundado y será válido, únicamente en el supuesto de tratarse de una promoción que, en
forma manifiesta y contundente, incentive hábitos o conductas que puedan poner en ries-
go la salud, la integridad física o cualquier derecho inherente a la personalidad humana.
TÍTULO V
Del Procedimiento de inscripción.
ARTÍCULO 16: Iniciación de trámite. Formas.
Toda persona interesada en ser un potencial beneficiario, Benefactor o Patrocinador
del presente Régimen, deberá iniciar el trámite en forma presencial o virtual en los térmi-
nos y formas que la reglamentación determine. Iniciado el trámite de inscripción, la
Autoridad de Aplicación deberá expedirse en sesenta (60) días corridos sobre el proyec-
to presentado, fundamentando con causa los rechazos y pudiendo realizar observacio-
nes, otorgando el plazo que estime conveniente para subsanar las mismas, el cual no
puede ser superior a noventa (90) días corridos.
ARTÍCULO 17: Inscripción de proyecto aprobado.
El proyecto aprobado se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 6 inciso 10,
conforme el régimen de prioridades que establezca la reglamentación de la presente Ley.
TÍTULO VI
De los beneficios para los Beneficiarios y de los aportes admitidos
ARTÍCULO 18: Depósitos de aportes monetarios.
Los montos aportados por los Patrocinadores y/o Benefactores en el marco de la pre-
sente Ley, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria del Beneficiario creada
exclusivamente para este Régimen de Mecenazgo provincial cultural, en cualquier sucur-
sal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y bajo la forma que establezca la Autoridad
de Aplicación para tal fin.
ARTÍCULO 19: Aporte en especie.
Si el objeto del patrocinio o la donación no consiste en una suma de dinero, el
Patrocinador y/o Benefactor deberá acompañar al momento de su presentación, ticket
fiscal o factura que acredite su valor.
ARTÍCULO 20: Tope mínimo para financiar un proyecto.
Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente
Régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su respon-
sable y a lo determinado por la Autoridad de Aplicación y la Comisión de Mecenazgo
Cultural Provincial, quienes en ningún caso pueden disponer para ser financiado, un por-
centaje menor al cincuenta por ciento (50%) del presupuesto aprobado.
ARTÍCULO 21: Compatibilidad con eventuales beneficios otorgados por otros regímenes.
Los beneficios que pueda recibir o pretender hacerlo un Beneficiario con respecto a
otro régimen o programa cultural ajeno al presente, resultará compatible con este mece-
nazgo cultural provincial y será acumulable en todos sus efectos.
TÍTULO VII
De los beneficios para patrocinadores y benefactores.
ARTÍCULO 22: Tope máximo para aportar en concepto del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
PÁGINA 2BOLETÍN OFICIAL | PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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