Publicaciones de la Sección Oficial de 14 de Agosto de 2017

AÑO CVIII/ LA PLATA, LUNES 14 DE AGOSTO DE 2017 Nº 28.091
“AÑO 2017 CONMEMORACIÓN DEL TRIGÉSIMO QUINTO (35) ANIVERSARIO DE LA GESTA DE MALVINAS”
Edición de 41 páginas
y Suplemento de 25 páginas de Resoluciones
AUTORIDADES
Sr. Ministro de Gobierno Dr. Joaquín de la Torre
Sr. Subsecretario Lic. Juan Pablo Becerra
de Coordinación Gubernamental
Sr. Director Provincial Lic. Claudio Rodolfo Prieu
de Impresiones del Estado
y Boletín Ocial
Sra. Directora de Impresiones Dra. Silvia Noemí López
y Publicaciones del Estado
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Dirección Nacional del Derecho del Autor Nº 146.195
Los documentos serán tenidos por auténticos a los efectos que
deban producir desde el día de su publicación en el Boletín Ocial.
SUMARIO
SECCIÓN OFICIAL
Decretos -------------------------------------------------- 6263
Resoluciones -------------------------------------------------- 6265
Disposiciones -------------------------------------------------- 6265
Licitaciones -------------------------------------------------- 6265
Varios -------------------------------------------------- 6273
Transferencias -------------------------------------------------- 6278
Convocatorias -------------------------------------------------- 6279
Sociedades -------------------------------------------------- 6281
SECCIÓN JUDICIAL
Remates -------------------------------------------------- 6282
Varios -------------------------------------------------- 6283
Sucesorios -------------------------------------------------- 6295
SECCIÓN JURISPRUDENCIA
Nómina de Diarios Inscriptos
en la Suprema Corte de Justicia ---------------------------- 6299
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PROVINCIA DE BUENOS AIRES BOLETÍN OFICIAL | LA PLATA, LUNES 14 DE AGOSTO DE 2017 PÁGINA 6263
Decretos
________________
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Decreto
Número: DECTO-2017-366-E-GDEBA-GPBA
BUENOS AIRES, LA PLATA
Jueves 27 de julio de 2017
Referencia: Expediente N° 2145-17376/2011 y agregados
VISTO el expediente N° 2145-17376/2011 y agregados por el cual
tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.888 de Protección de los
Bosques Nativos de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 14.888 se han establecido las normas
complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los
bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires, aprobándose el
Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley
Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de
los Bosques Nativos;
Que tal como lo contempla la Ley Nacional de mención, los bosques
nativos constituyen ecosistemas que brindan numerosos benecios a la
comunidad, entre ellos, la conservación del suelo y la calidad del agua, la
regulación hídrica, la jación de emisión de gases con efecto invernadero y
la conservación de la biodiversidad, servicios ambientales necesarios para
el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto,
y para mejorar y asegurar la calidad de vida de la población;
Que la Ley 14.853 establece entre las competencias del Ministerio
de Agroindustria las políticas de promoción, scalización y control de la
actividad forestal, la caza y los bosques.
Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible posee
competencia para la intervención en la conservación, protección y
recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos
naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de
suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e
implementando políticas a esos nes;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas
competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.888 que
como Anexo Único (IF-2017-01416529-GDEBA-DPAASLYT), forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.888
al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y al Ministerio de
Agroindustria, o las reparticiones que en el futuro las reemplacen, quienes
a través de la celebración de un convenio determinarán sus respectivos
ámbitos de competencia.
Con el n de asegurar un mecanismo efectivo de interacción entre
ambos organismos, se establece la gura de Resolución Conjunta como
instrumento administrativo para el procedimiento de actos resolutivos que
las acciones requieran.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Agroindustria y de Jefatura de Gabinete
de Ministros.
ARTÍCULO 4º. Registrar, noticar al Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Ocial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Leonardo Sarquis María Eugenia Vidal
Ministro Gobernadora
Ministerio de Agroindustria Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
Federico Salvai
Ministro
Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 5º. Para el Ordenamiento Territorial de los Bosques
Nativos, en concordancia con lo establecido en el Anexo 1 de la misma, se
determinan las siguientes formaciones boscosas presentes en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires:
Delta
Talares de Barranca
Bosques Ribereños
Talares del Este
Caldenal y Monte
Los bosques nativos incendiados, degradados o en proceso de
degradación por la acción del hombre o por causas naturales, se encuentran
alcanzados por la ley, quedando sujetos a Planes de Recomposición y/o
Restauración en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.
Los bosques implantados o de cultivo y los bosques de especies
exóticas no se encuentran alcanzados por la presente normativa.
ARTÍCULO 6º. La Autoridad de Aplicación contabilizará en un único
registro las supercies, identicando a la comunidad indígena o pequeño
productor.
Para calicar como pequeño productor, se deberá acreditar ante la
Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Inscripción en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar
(RENAF).
b) El ingreso económico principal deberá provenir del aprovechamiento
que se desarrolla en la supercie de tierra.
c) La mano de obra requerida para el aprovechamiento de bosque
nativo deberá ser exclusivamente resuelta en el núcleo familiar.
d) Deberá residir en zona aledaña o en el predio en el que se desarrolla
el aprovechamiento.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación se expedirá mediante el
dictado del pertinente acto administrativo.
ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 9º. La Autoridad de Aplicación actualizará periódicamente
el Ordenamiento de los Bosques Nativos, teniendo en cuenta el plazo
establecido en el Decreto 91/2009, reglamentario de la Ley Nacional Nº
26.331.
ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará
por resolución los contenidos mínimos que deberán contemplar los planes.
Se podrán requerir contenidos adicionales o información ampliatoria
para cada Plan.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos
especiales, en función de la naturaleza y alcance de las actividades a
desarrollar, así como admitir la presentación de planes en forma agrupada.
Los planes deberán ser presentados con antelación suciente para
que la Autoridad de Aplicación se expida, sin poder iniciarse desmontes,
aprovechamientos silvícolas o pastoriles, uso extractivo de bosques nativos
o cualquier otra intervención que se proponga en las áreas alcanzadas por
el presente ordenamiento, hasta contar con su aprobación.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar
ARTÍCULO 12. Sin reglamentar
ARTÍCULO 13. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
y el procedimiento a seguir para el trámite de las solicitudes de quema a
cielo abierto de residuos forestales, para aquellos casos excepcionales
determinados en la ley.
ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
que deberá contener el Informe Preliminar, así como el procedimiento para
su presentación y evaluación.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar
ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. Para el transporte y la tenencia, cualquiera fuere su
destino nal, dentro del territorio provincial de productos y subproductos
forestales provenientes de bosques nativos, se requerirá contar con
certicación emitida por la Autoridad de Aplicación a efectos de acreditar
adecuadamente la procedencia legal de dichos productos.
Los requisitos y el procedimiento para la obtención de la mencionada
certicación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Los propietarios, poseedores, tenedores y/o usufructuarios de los
predios por cualquier título y los transportistas, para permitir la salida de
productos y/o subproductos forestales provenientes de bosques nativos,
deberán requerir la documentación pertinente, resultando responsables,
en caso de omisión, por dicha infracción, ante la Autoridad de Aplicación
y pasibles de ser sancionados de acuerdo con lo establecido por la ley.
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.

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