Publicaciones de la Sección Jurisprudencia de 30 de Abril de 2020

SECCIÓN JURISPRUDENCIA
AÑO LXXIX - Tº 197 - Nº 18130
Resoluciones
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
COVID-19 (Coronavirus)
Actuación de la Superintendencia de la Jus ticia de Paz para el seguimiento
de actividades o servicios en municipios.
Aclaración del Art. 5º in fine de la Resolució n Nº 480/20.
Res N° SPL 22-20
VISTO: La necesidad de implementar un seguimiento de las ac tividades en algunos muni cipios a tenor de las previsiones
del art. 3° del Decreto PEN N° 408/20; y, por otra parte, la de precisar los alcances del párrafo final del artículo 5° de la
Resolución N° 480/20, dictada por la Suprema Corte de Ju sticia.
CONSIDERANDO:
I. Que el reciente Decreto PEN N° 408/20 pro rrogó las restricciones relativas al “aislamiento social, preventiv o y obligatorio”
(art. Io), sin perjuicio de lo cual previo que los titulares de los poderes eje cutivos provinciales podrán decidir excepciones al
cumplimiento de aquél y a la prohibición de circular, respecto del personal af ectado a determinadas actividades y servicios,
en Departamentos o Partido s de sus respectivas jurisdicciones, teniendo espe cialmente en cuenta la densidad poblacional.
Se establece que. previa aprobación de la autoridad sanitaria local y en la medida en que se cumplan determinados
parámetros epidemiológicos y sanitarios, podrán exceptua rse ciertas actividades específicas (arts. 3° y 4°).
II. Q ue, merced a esa posibilidad es conveniente instruir a la Superintendencia de Justicia d e Paz a que mantenga
informada a la Presidencia del Tribunal acerca de las diversas actividades o servicios que en los distintos municipios de la
provincia de Buenos Aires estuvier e previsto o decidido autorizar en el marco de la “segmentación geográfica” regulada por
el en el art. 3° del Decreto PEN N° 408 /20. Ello, en tanto pudieran ten er efectos o incidencia sobre el desarrollo del servicio
de justicia.
III. Que, por otro lado, el 27 de abril del corriente esta Suprema Corte dictó la Resolución N° 480/20, ordenando un número
de medidas destinadas a garantizar la prestación de la actividad jurisdiccional d entro de los márgenes normativos
impuestos por las autoridades sanitarias competentes y con las adecuaciones propias de las circunstancias actuales.
IV. Que, entre otr as normas, en su art. 5o se mantuvo la pr ohibición de iniciar nuevos procesos a excepción de los
correspondientes a casos urgentes y de aquellos en los que sea inminente la prescripción de la acción, solo a los efectos
de su interrupción, aclarándose en su parte final que “Los plazos d e caducidad para el inicio de procesos ju diciales quedan
suspendidos”,
V. Que, la regla indicada en el párrafo destacado apunta a los plazos previstos para deducir pretensiones impugnativas de
actos o normas (emanados de autoridades provinciales o municipales o de otras personas en ejercicio de funciones o
prerrogativas públicas), u otro tipo de acciones judiciales r egidas por el derecho público local (v.gr., leyes 12.008; 13.928;
13.133; 10.149; 11.477; 14.078 y art. 684, Cód. Proc. Civ. y Com; con sus respectivas reform as, entre otras), que por su
naturaleza quedan suspendidos en razón del asueto. No se refiere a los plazos de caducidad previstos en la legislación de
fondo (v.gr.: arts. 456, 462, 590, 714, 912, 1157, 1573, etc., regidos por los artículos 2566 a 2572 del CCyC) una de cuyas
notas salientes consiste en que no son susceptibles de suspensió n ni de interrupción (art. 2567, CCyC) salvo norma legal
en contrarío.
Por lo demás, el inicio de un proceso para evitar la extinción del derecho por caducidad reglada en las normas de fondo,
puede efectuarse en los términos del art. 5o, primera parte, de la Resolución N° 480/20.
De allí que en virtud de la deleg ación a esta Presidencia para el dictado de normas complementarias o necesarias par a la
mejor implementación de dicha Resolución (art. 11), resu lta conveniente precisar el alcance de la expresión referida.
POR ELLO, el Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 62, Ley N° 5827, 10
y 11, Resoluci ón N°386/20 y 11, Resolución N° 480/20) y de conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Acuerdo
N° 3971;
RESUELVE:
Artículo 1°: Instruir a la Superintendencia de Justicia de Paz a fin de que periódicamente mantenga informada a la
Presidencia del Tribunal acerca de las diversas actividades o servicios que en los distintos municipios de la provincia de
Buenos Aires pudieran irse habilitando en el marco de la “segmentación geográfica” a la que refiere el art. 3o del Decreto
PEN N° 408/20, en tanto hayan de tener efectos o incidencia sobre el desarrol lo del servicio de justicia prestado en el
ámbito de tales partidos.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUE NOS AIRES
La Plata > jueves 30 de abril de 2020
DIARIO DE JURISPRUDENCIA JUDICIAL - 309
SECCIÓN JURISPRUDENCIA > página 1

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