Publicaciones de la Sección Judicial de 17 de Diciembre de 2021

Fecha de publicación17 Diciembre 2021
Número de Gaceta11328
Sección
Judicial
EDICTOS
POR 10 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del departa mento Judicial La Plata, a cargo de
la Dra. Gladys Mabel Cardoni, en los autos "Torres Beatriz Encarnacion c/Delledonne Victorio Juan y Otro/a s/Prescripción
Adquisita Vicenal-Usucapión", LP-3503-2015, cita y emplaza por diez (10) días al demandado DE LLEDONNE VICTORIO
JUAN, y a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble sito en calle 45 N° 2024 e/135 y 136 matricula 213090
nomenclatura 055, Circ. 2, Secc. L, Qta. 210, Mza. 210-a, Parc. 33 del Partido de La Plata para que en el término de diez
(10) días comparezcan a hacer valer sus d erechos en el presente juicio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 681
del CPCC. La Plata, 13 de octubre de 2021. Gladys Mabel Cardoni. Juez.
dic. 6 v. dic. 20
POR 5 DÍAS - En IPP 03-02-001772-21/00 caratulada "Marquez Gaston s/Abuso Sexual", de trámite por ante este Juzgado
de Garantías Nº 4, a cargo del Dr. David Manc inelli, Secretaría Única del autori zante, de este Departamento Jud icial de
Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al imputado G ASTON
MARQUEZ cuyo último domicilio conocido era en calle Callao N° 629 de Tigre la siguiente resoluc ión: "CI IPP 03-02-1772-
21 Villa Gesell, 06 de diciembre del 2021. Autos y Vistos: para resolver respecto del r ecurso de revocatoria con apelación
en subsidio interpue sto por el Dr. Julio Marengo en el marco de la IPP 03 -02-1772-21 incidente de eximición de prisión en
favor de Gaston Marquez; Y Considerando; interpone re curso de revocatoria con apelación en subsidio el Dr. Marengo,
Defensor del imputado Gastón Marquez en contra de la resolución que en fecha 03 de diciembre del corriente año en la
cual se denegó la eximición de prisión del imputado.Se agravia el letrado en cuanto entiende que la medida de coerción
dictada por el suscripto debe dejarse sin efecto. Ar guye en ese sentido que el Sr. Juez de Garantías, Dr. Diego Olivera
Zapiola en fecha 09 de marzo, en resolución que tiene presente el pedido de eximición de prisión, expresa que ninguna
medida de coerción, ejemplo una detención, podrá efectivizarse sobre la persona del imputado hasta tanto se resuelva el
pedido de eximición por resolución firme. En caso de que no se haga lugar al recurso interpuesto, deja presentado recurso
de apelación en subsidio. Evaluadas las circunstancias q ue rodean al caso debo concluir en el rechazo de la petición traída
a tratami ento. Sin perjuicio de lo resuel to en su momento por el Dr. Diego Olivera Zapiola, lo cierto es que el suscripto
entiende que la medida de coerción dictada debe efectivizarse, ello en orden a lo s siguientes fundamentos. En primer
término es evidente qu e por la calificación legal del hecho imputado, la eximición de prisión luce ostensiblemente
improcedente. En ese sentido no se da ningun presuepuesto de los establecidos en el Art. 169 del CPP. En segundo lugar
entiendo que la existencia de un pedido de eximición de prisión, y menos en casos de gravedad como el presente, debe ser
valladar para la efectivización de una medida de detención. En ese norte destaco los fundamentos brindados por la Exma.
Cámara de Apelaciones y Garantías Deptal en causa "Bero, Marcos s/Habea s Corpus y recientemente en causa Sandoval,
Héctor s/Abuso Sexual, causa 995". En razón de haber citado en la resolución recurrida los argumentos vertidos en fallo
Beroy, entiendo que en esta ocasión resulta adecuado traer algunos de los descriptos en el último precedente mencionado.
En tal sentido expuso el Dr. Rezzonico "[...] No se advierte en el código de rito disposición alguna que otorgue a la solicitud
de exim ición de prisión, y a su denegatoria, el efecto suspensivo otorgado en la resolución en crisis , sobre la orden de
detención. Ni el Art. 185 ni el Art. 188 del C.P.P., establecen dicha consecu encia. El doble conforme, se garantiza cuando
esta Alzada revisa lo actuado en la instancia de origen, pero ello no implica que deba esperarse el pronunciamien to del
superior para hacer efectiva l a detención...´ (causa 21604, sala I, Cámara de Apelación y Garantía s de Dolores,
18/09/2018). La orden de detención, resulta de aplicación inmediata y sin efecto suspensivo, pues al no encontra rse
prevista la posibilidad de recurri r en forma directa la emisión de la misma (por que así no lo previó el legislador provincial en
el Art. 151 del rito en su relación c on el principio de taxatividad del 421), mal puede hablarse del diferimiento previsto por el
Art. 43 1 del mismo cuerpo legal. Los términ os que se han utilizado en el Art. 151 del CPP, indican con claridad la
inmediatez con la que debe llevarse a cabo la detención , la que será notific ada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al Artículo 126, no otorgando posibilidad de notificación previa (ni al sujeto pasivo de
actuación ni a su defensor técnico), que posibilite su impugnación. Similares consideracion es se extraen del Art. 145 del
CPP. Ante la inexistencia de una previsión legal que estable zca el efecto suspensivo -de la orden de detención- por la mera
presentación de una eximición de prisión, resultaría aún más irrazonable pretender una consecuencia de ese tenor, para el
caso en que tal pedimento, ya hubiera sido rechazado por un organismo jurisdiccional y aún quedaran pendientes
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La Plata > viernes 17 de diciembre de 2021
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instancias recursivas (Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, causa
14854/1, GJG s/Recurso de Habeas Corpus, 21 de enero de 2017). El efecto suspensivo que surge del Art. 431 del CPP,
es aplicable a las resoluciones que puedan ser pasibles de recurso, en los tér minos previstos por el Código Procesal,
conforme lo di spone el Art. 421, no encontrándo se previsto en principio recurso alguno contra la orden dictada a tenor del
Art. 151 del rito (art. 164 del CPP) [...] "En razón de los argumentos expuestos, entiendo que corresponde rechazar el
recurso de revocatoria interpuesto por el Dr. Marengo. Aho ra bien, y respecto del recurso de apelación presentado de forma
subsidiaria, siendo que ha sido presentado por quien por ley corresponde, respectando las formalidaddes de ley y en el
plazo correspondien te, es que debe declararse su admisibilidad y conceder el mismo. Por lo expuesto y en ra zón de los
Arts. 1, 23, 99, 106, 151, 421 y ss, 431 a contrario que; Resue lvo: I. No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por
el Dr. Marengo. II. Conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria en co ntra de resolución que deniega
la eximició n de pris ión al im putado Gastón Marquez. R emitase al superior en grado una vez efectuada la notificación al
imputadode la presente como de la que deniega la eximición de prisión mediante edicto atento el pedido de detención que
versa sobre el mismo". Asimismo notifiquese al Sr. Gastón Marquez la siguiente resolución: "Villa Gesell, 03 de diciembre
del 2021 Autos y v istos: Para resolver en re lación a lo peticionado por el Sr. defensor particular Dr. Julio Marengo teniendo
a la vista el incidente N° 1, en IPP 03-02-1772-21 de tramite ante éste Juzgado de G arantías N° 4 de Mar del Tuyú
Departamental a mi cargo por subrogación de su Titular; Y Considerando: I. Que en el marco de la IPP 03-02-1772-21 de
trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 1 Departamental, surge que: "El día 24 de febrero
de 2021, en horas de la tarde, en el interior de la vivienda de calle Mendoza 3730 de la localidad de Costa Azul, dond e se
hallaban temporalmente de vacaciones, un sujeto adulto de sexo masculino -Gastón Marquez- aprovechando la situación de
convivencia preexistente, abuso sexualmente de la joven Rocio Guadalupe Guda de 16 años de edad, en circunstancias
que ella se hallaba recostada en una de las habitaciones, sentándose en la cama junto a ella levantando las sabanas que la
tapaban y corriéndole la ropa tocándola e introduciéndole un dedo en la vagina". Que en orden a las circunstancias
previamente mencionadas, surge la constitución del delito prima facie calificado (conf. Art. 186 del CPP) como Abuso
Sexual Con Acceso Carnal Agravado Por Ser Cometido Contra Una Menor De 18 Años de edad aprovechando la
situación de convivencia preexistente, previsto y reprimido en el Artículo 119 p rimer, terc er y cuarto párrafo inciso f del
Código Penal resultando imputado en dicha investigacion el encartado Gastón Marquez. II. Que en orden a la pena que el
Código Penal contempla para la figura delictiva investigada, no resulta posible, el otorgamiento de la excarcelaci ón
ordinaria (Art. 169 inc. 1º, 2° y 3°) por ende improcedente la eximición de prisió n requerida, debiendo adelantar el suscripto,
el rechazo de la pretensión impetrada por el Dr. Julio Marengo. Adundando a lo ante s expuesto que conforme
las constancias plasmadas en la presente IPP, entiende este Juez Garante, que se encuen tran reunidos los presupuestos
establecidos por por el Art. 151 del C.P.P, toda vez que a la luz de la prueba colectada emergen diferentes supuestos que
habilitan al suscripto a presumir la existencia de peligros procesales que podrían obturar el cause investigativo,
resultando indispensable el sostenimiento de la medida de coerción oportunamente dictada en autos en el día de la fecha,
sin que la solicitud de eximición d e prisión obture la posibilidad de ejecutar dicha orden. Que en idéntico sentido,
corresponde dejar constancia que dichos presupuestos coinciden con el criterio expuesto por la Excma. C ámara de
Apelación y Garantías Deptal en el marco de las actuaciones caratuladas "Hábeas Corpus interpuesto por Dr. Estrada a
favor de Beroy Marcos David e n causa N° 03-6791-14" causa N° 16.666" donde en su parte pertinente la Dra
Yaltone expresó: "Las disposiciones del 2do. párrafo del Art. 151 del C.P.P ¿es una excepción al Art. 431 del mismo cuerpo
legal? Luego de un exhaustivo estudio de la cuestión traída y de la reevaluación de la posición sustentada por este Tribunal
en causa N° 16 .089 caratulada "Lantaño Gabriel E. y Lantaño Jorge P. Homicicio en Ocasión de Rob o, entiendo que debo
modificar mi postura por cuanto soy de opinión que la respuesta afirmativa se impone. Ello así por cuando no es un dato
menor que el Art. 151 del C.P.P, luego de determinar los requisitos que debe contener la orden de detención,
expresamente estab lece que la misma se rá notificada en el mo mento de ejecutarse o inmediatamente después"
(el subrayado me pert enece.) Va de suyo que la ref erida disposición, consagra una concreta ex cepción al principio general
el Art. 431 del C.P.P y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines, -asegurar
los fines del proceso- sólo pueden ser efect ivamente alcanzados de ese modo. La doctrina es conteste en considerar que,
tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se vayan adoptando durante el transcurso
del proceso deben ir siendo ejecu tadas, ni bie n sean dis puestas, toda vez que, de otro m odo, carecerían de su sentido
cautelar y provisorio del cual las mismas están investidas. En tal sentido, Jorge A. Clariá Olmedo indica que la actividad
coercitiva en el p roceso penal tiende a asegurarla efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de a sus
fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando
como nota característica de la detención, su inmediatez (Conforme Jorge A. Clariá Olmedo en Tratado de Derecho
Procesal Penal, Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, pág . 207, 208). Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada
la eximici ón de pri sión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la
impugnación. (conf. Carlos Creus, D erecho Procesal Penal, Editorial Astrea; Buenos Aires 1996, pág. 347). Destacando
asimismo, lo señalado por Roberto A. Falcone y Marcelo M. Madina, quienes al referirse al efecto de los recur sos, señalan
que: según dispone el Art. 431 del C.P.P las resoluciones judiciales no serán eje cutadas durante el término para recurrir, ni
durante la tramitación de l recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiere ordenado la libertada del
imputado. La única excepción está prevista por el Art. 170 del C.P.P... "Pero, en lo que a quó interesa, ag rega que "... otras
excepciones previstas con el objeto de evitar daños irreparables (embargos, inhibiciones) y personales como la detención o
prisión preventiva. Las primeras, porque se disponen inaudita parte; las segundas, porque de suspenderse, podría
frustrarse la consecución de los fines del proceso, impidiendo que el estado pudiera ejerc er su poder sancionador
frente a la comisión de un delito..." (C onf. Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina. "El nuevo proceso penal en la Provinc ia
de Buenos Aires". Ed. Ad. Hoc. pág. 239). Similar postura se ha sostenido por la Excma. Cámara de Ap elación y Garantías
en lo Penal del Depto. Judicial de La Plata, en causa N° Q-13870/01 "Quintana Jonathan Pedro, Incidente de Eximicióin de
Detención", N° de registro 342 y también por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial
Bahía Blanca, en causa N° 8255/I N° de Orden 57 (Lazzarin Elba Beatriz s/Hábeas Corpus). En igual se ntido y en cuanto
resulta aquí de interés el señor Juez, D r. Defelitto dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Yaltone..... El tema a
decidir es si, una vez resuelta la eximición detención en forma negativa a la pretensión del solicitante (es decir, no se hace
lugar conforme lo normado en los Art. 185 y 186 y ccdtes. del CPP), rige el efecto suspensivo regulado en el Art. 431 del
mismo cuerpo legal: "Las resoluciones judiciales no será ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la
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tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del
imputado". En primer lugar cabe mencionar que es jurisp rudencia de esta Cámara que sus resoluciones confirmatorias de la
denegación de eximición de prisión, no son recurribles ante Casación, conforme lo normado en el Artículo 450 del C.P.P,
segundo párrafo, pues no son autos revocatorios, garantizándose de esa manera el doble conforme y que la queja que
presenta la de fensa ante la resolución de inadmisibilidad del recurso, no tiene efecto s uspensivo. Dicho ell o, entiendo que
ante el dictado de una orden de detención, conforme lo normado en el Art. 151, habiéndose desestimado en forma primera
la eximición de detención (lo mimos sería para le caso que li brada la orden de detención, se presente con posterioridad la
eximición), el recurso que pueda interponer la defensa contra la denegatoria de eximición (en consecuencia no interesa que
ya haya sido notificada o no), no posee efecto suspensivo y aquella -la orden de detención- debe ejecutarse en forma
inmediata. Es que las medidas de coerción implican necesar iamente ello, pues caso contrario, la urgencia y la necesidad
de impedir que los fines del p roceso se vean frustrados carecerían de sentido. Observese que el primer párrafo del Art. 151
expresa que, cuando el juez libra la orden de detención, el imputado debe ser llevado inm ediatamente ante su presencia.
Ello implica claramente que no admite demora alguna por las propias c aracterísticas de las medidas de coerción. En
consonancia con lo previamente indicado, la escala penal prevista para el ilícito imputado, lleva implícita la urgencia
suficiente para proveer de manera favorable la solicitud de detención impetrada por el M.P.F. Por ello, conforme lo
reseñado y normado por los Arts. 169, 185, 186 y concs. del C.P.P.; 119 primer, tercer y cuarto párrafo inciso f del Código
Penal; Resuelvo: I- No Hacer L ugar al Pedido de Eximición de Prisión impetrado en favor de Gastón Marquez. Notifíquese.
Registrese." Fdo. David Mancinelli. Juez de Garantías.
dic. 13 v. dic. 17
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 15 del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, a cargo del Dr. Pablo Javier Calandroni, sito en camino Pres. Juan Domingo Perón, intersección Larroque de
Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, comunica que en los autos caratulados “Cardozo Dardo Rene s/Quiebra
(Pequeña)”, Expte. N° 28.948, con fecha 1 de j ulio de 2021 se ha decretado la Qu iebra de CARDOZO DARDO RENE, DNI
10.085.779, la que se encuentra consentida y firme. La Sindicatura Inter viniente es la Cdora. Ma ría Cecilia Ferrari, con
domicilio constituido en calle Carlos Croc e 1492 de la localidad de Banfield, abierta al público los días lunes a viernes de 16
a 19 hs. Se ordenó al fallido y a los terceros para que entreguen al Síndico los bienes de a quel, así como toda
documentación de carácter contab le (Art. 88 incs. 3º y 4º LCQ). Hágase saber la p rohibición de hacer pagos a la fallida, los
que serán considerados ineficaces conforme los términos del Art. 88 inc. 5º de la Ley 24.522. Se fijó hasta el día 25 de abril
de 2022, a fin que los acreedores presenten al Sr. Síndico los títulos justificativos de sus créditos en la forma indicada en
los Ar t. 88 y 200 de la LCQ; hasta el día 25 de mayo de 2022 para la presentación por el Sr. Síndico de los Informes
Individuales del Art. 35 y 200 de la LCQ y hasta el día 25 de junio de 2022 para la presentación por el Sr. Síndico del
Informe General del Art. 39 y 200 de la LCQ. Lomas de Za mora, diciembre de 2022. Mara Cladera. Secretaria.
dic. 13 v. dic. 17
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Familia N° 1 de Mar del Plata, sito en calle San Martín 3544, de la ciudad de Mar del Plata,
cita por diez días a la Sra. GOMEZ PAMELA STEFANIA, DNI N ° 42.366.507, a efecto s de que se presente a hacer valer
sus derechos en los autos caratulados "Gomez Yair Eliel s/Tutela", bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial. Mar
del Plata, 2 de diciembre de 2021.
dic. 13 v. dic. 17
POR 5 DÍAS - El Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Dr.
Antonio M. Balicki, cita y emplaza a CAMPOS CANARIO IGNACIO ARIEL, cuyos datos filiatorios resul tan ser: argentina,
DNI 40.171.474, hijo de Canario Miriam Del Valle, y de Campos Ariel Genaro, instruído, último domicilio sito en: Calle
Montevideo 526 Tristán Suárez, para que en el tér mino de cinco (5) días, comparezca el nombrado a estar a derecho en la
causa 0 7-01-008794-19, causa registro interno N° 6103, seguida a Campos Canario Ignacio Ariel, en orden al delito de
Desobediencia, cuya resolución se transcribe: "//mas de Zamo ra, 28 de octubre de 2021. Agréguense las actuaciones que
anteceden, y visto que el imputado resulta desconocido en el lugar, requiérase a la Cámara Nacional Electoral, informe el
último domicilio que registra Campos Canario Ignac io Ariel ante ese organismo. Asimismo, córrase traslado a la d efensa a
fin de que informen si cuentan con otro domicilio. En caso que el domicilio informado coincida con el aportado en autos,
cítese al incuso por medio de edictos publicados en los estrados de est a Judicatura, durante cinco días. Cúmplase con la
medida dispuesta anteriormente en el término y forma establecida por el Art. 129 del ordenamiento ritual". Fdo. Dr. Antonio
M. Balicki. Juez en lo Correccional.
dic. 13 v. dic. 17
POR 5 DÍAS - La Sra. Juez Titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 1 del Departamen to Judicial de Lomas
de Zamora, Dra. Isabel Ación, empl aza por el plazo de 5 (cinco) días a ALEXIS SEBASTIAN R OMERO, sin apodos
referidos, de nacionalidad argentina y 18 años, nac ido el día 15 de diciemb re de 2002 en Monte Grande, titular del DNI Nº
44.559.531, hijo de Faustino Romero (v) y Verónica Martínez (v), de estado civil soltero, con educación básica completa, de
ocupación changarín y con domicilio en la calle B ouchard Nº 2.490 de la localidad de El Jagüel, partido de Esteba n
Echeverría, a estar a derecho y presentarse en la sede de este Juzgado en el plazo de 5 días, sito en la calle Talcahuano
Nº 278, 1º piso de la localidad de Banfield, bajo apercibimiento de ser declarado Rebelde. Para mayor ilustración se
transcribe el proveído que así lo ordena : "//II- En consecuencia, no habiéndose consignad o nuevos datos a fin de dar con la
justiciable, y en razón de ignorarse su domicilio de conformidad con lo normado en el Art. 129 del C.P.P, corresponde
emplazarlo por 5 (cinco) días a estar a derecho debiendo presentarse en la sede de este Organismo, bajo apercibimiento
de ser declarado Rebelde. A tales efectos, líbrense Edictos y publíquense electrónicamente en el Boletín Oficial por el plazo
de 5 días". Isabel Ación. Juez. Lomas de Zamora.
dic. 13 v. dic. 17
POR 5 D ÍAS - En relación I.P.P. N° 03-02-004390-20/00 seguida a "Milton Javier Valero s/Lesiones Leves" de trámite por
ante este Juzgado de Garantías del Joven N° 1 Dptal., sito en calle Pellegrini N° 19 de esta localidad, a cargo de la Dra.
María Fernanda Hachm ann, Secretaría Única de la Dra. Agustina Franco, de este Departamento Judicial d e Dolores, a los
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