Publicaciones de la Sección Judicial de 04/12/2023

Sección
Judicial
SUBASTAS ELECTRÓNICAS
CONFORTI CONSTANCIA TERESA C/SOSA SERGIO PEDRO S/DESPIDO, ETC.
POR 3 DÍAS - El Tribunal del Trabajo N° 1 de Quilmes, comunica en autos "Conforti C onstancia Teresa c/Sosa Sergio
Pedro s/Despido, etc.”, (Expte. 28731), que la Martill era Mara Evangelina Passar elli, CUIT 27-20913257-0, Cel.
1152499616, rematará por intermedio del Portal de Subastas Electrónicas S.C.B.A., conforme auto de venta del 27/10/21;
interlocutorias de fechas 26/10/23; 0 1/11/23, resoluciones p osteriores, Ac. 3604/2012 de la S.C.B.A . y su Anexo
Reglamentario, modificatorias, Resoluciones N° 1950/2015 y 2235/2015 de la S.C.B.A., los artículos 562 del C.P.C.C. y 63
de la Ley 11.653, y Ley 14238; haciendo saber a los interesados que con la mera presentación se dan por notificados del
estado de las presentes actuaciones; el 50% indiviso del inmueble ubicado sobre call e Bahía Blanca N° 580 9° D de
Avellaneda, tratándose de un departamento monoambiente de 30 mts. aprox. con baño y kitchinet, en buen estado de
conservación, ocupado por la señora Lina Silva, DNI 11.667.748 en carácter de inquilina. Matrícula 1504/8 0 (04). Pda Inm .
004-102647-2; N.C. Cir.: I, Secc.: U, Mza.: 7, Parcela 13ª, Pol.: 09-07, Uf.: 80. Deudas que registra el inmueble
Municipalidad de Avellaneda $324.756.54 al 31/07/23, (Apremios 1205181-1703950-571509); ARBA $1.494.40 al 25/05/23;
AYSA $144.165,61 al 26/10/23; Expensas $29.827.80 al 30/08/23. El comprador se hará cargo de las deudas. Base de
venta $3.655.000. Depósito de garantía de oferta $182.750. Tramos de puja $182.750. La cuenta Judicial de autos del Bco.
de la Pcia . Bs. As., Sucursal 508 7 es la Nº 48282/8 y su CBU 0140027427508704828281, CUIT válido para realizar
transferencias a cuentas judicia les es: 30-70721665-0 perteneciente al Poder Judicial. La comisión de parte compr adora
del 4% mas aportes previsionales, (10%) debe acreditarse su transfere ncia en la Audiencia de Adjudicación com o
depositados en la cuenta de Caja de Ahorros en pesos del B anco Galicia Sucursal Quilmes (228) Nº 4003052-1 228-2; CBU
0070228930004003052120, titular Mara Evangelina Passarelli, Responsable Monotributo, CUIT 27-20913257-0. FECHA
DE INICIO: A PARTIR DEL DÍA 26/02/24 A LAS 12,30 HS., a través del Portal de Subastas Electrónicas de la S.C.B.A.
Exhibición: 08/02/24 de 10:00 a 11:00 horas. Fecha de acreditación de postores hasta el 21/02/24 a las 12:30 hs. ante la
Oficina de Subastas Electrónicas, sita en calle 9 de Julio 287 de Quilmes. FINALIZA EL 11/03/24 A LAS 12:30 HORAS.
Fecha de audiencia art. 38 Ac 3604: 25 de marzo de 2024 11 hs., debiendo presentarse el adquirente con DNI
comprobante del depósito en garantía, con m ás el depósito en la cue nta de autos del Sellado 1,2% ; el ITI del 1,5 %, la
comisión de la martillera es del 4% más aportes ley 7014 y la Seña del 30% independ iente del depósito en garantía. Dentro
del quinto día de aprobada la subasta el adquirente deberá acreditar el depósito del saldo de precio, bajo apercibimiento de
declararlo postor remiso. El relevamiento no rmado por la Ley 10.707 y los gastos de inscripción y/o escrituración serán a
cargo exclusivo del comprador. No se permite la comp ra en comisión, (art. 36 C.P.C.C.), ni la cesión del boleto de
compraventa. Más informes a la Martillera \passarellimara@gmail.com\ y/o a la Oficina de Subastas electróni cas subastas-
ql@scba.gov.ar. Quilmes noviembre de 2023. Wilczek Fe derico Adolfo, Secretario.
nov. 30 v. dic. 4
EDICTOS
POR 10 DÍAS - El Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de Avellaneda Lanús, cita y emplaza por diez días a MARÍA ELENA
VALLS Y CARBONELL, sus eventuales herederos y a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble moti vo de
autos ubicado en el Partido de Avellaneda, Provinc ia de Buenos Aires, con frente a la calle Crisólogo Larralde (ex Agüero)
Nº 5164/68/70, hoy unificado según plano de mensura en Crisólogo Larr alde Nº 5164, entre las calles Matanza y
Chascomús, individualizado como Lote 4 de la Manzana A, (Insc. Dominio Fº 2192/53 y DH Fº 1483/65 de Avellaneda,
Circ. II, Secc. G, Mza. 109, Parc. 21) para que comparezcan a contestar la demanda incoada en los autos "Pug liese,
Jonatan Diego c/Carbonell, Rosa y Otra ; s/Prescripcion Adquisitiva Larga” (Expte. N 25429) bajo apercib imiento de
designarse Defensor de Pobres y Ausentes para que los represente en juicio. Lanús 26 de octubre de 2023. Laura Graciela
Botta, Secretaria.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUE NOS AIRES
La Plata > lunes 04 de diciembre de 2023
SECCIÓN JUDICIAL > página 1
nov. 21 v. dic. 4
POR 10 DÍAS - Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de Tres Arroyos, cita y emplaza por el plaz o de
diez días a REGALIA DE S OLDAVINI ANGELA, EL SA DORA REGALIA SOLDAVINI y/o a los que se consideren con
derechos sobre el inmueble partida 108-9897-5, sito en calle Lavalle N° 266 de TresArroyos, bajo apercebimiento de
nombrarsele defensor oficial. Tres Arroyos, 2023. Dr. Her nando. A. Ballatore. Secretario.
nov. 23 v. dic. 6
POR 5 D ÍAS - La Señora Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Dra.
Gisela Aldana S elva, cita y emplaza a VICTOR DAR ÍO DAL SENO, argentino, soltero, albañil, instruído, hijo de Yoly Mery
Dal Seno y de Antonio Ares, nacido el 24/01/80 en Isidro Casanova, pcia. de Bs. As., con domicilio en calle Martín García
N° 8381 de Virrey del Pino, La Matanza (B), DNI Nº 28.007.269 a que dentro del término de cinco días comparezca a estar
a derecho y fijar domicilio re specto de la causa Nº ME-1773-2019 (8020), "Dal Seno Victor Dario s/E ncubrimiento Agravado
por el Ánimo de Lucro", bajo apercibimiento de ser declarado Rebelde. Certifico que el presente deberá publicarse
durante cinco días y en forma gratuita en el Boletín Oficial. M ercedes, noviembre de 2023.
nov. 28 v. dic. 4
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 01 del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, a cargo del Dr. Carlos Mario Casas, sito en 10 de Septiembre de 1861 y Larroque, 1er. piso de la ciudad de
Banfield, comunica que con fecha 13 de noviembre de 2023 se decretó la Quiebra de FASANELLA CACERES GASTÓN,
DNI 34.548.235, con domicilio en real en calle Serrano Nº 2999 de Malvinas Argentinas, partido de Almirante Brown,
señalándose el día 28 de febrero de 2024 como fecha hasta la cual los acreedores de la fallida presenten sus pedidos de
verificación de créditos ante el síndico Andrés Drzewko, quien ha fijado como vía para la verificación de créditos su correo
electrónico andresdrzewko@gmail.com. Fijándose los días 15 de abril de 2024 y 28 de mayo de 2024, par a la presentación
ante el Juzgado de los informes ind ividual y general previstos por los arts. 3 5 y 39 de la LCQ, respectivamente. Lo s
acreedores deberán tomar contacto previamente a presentar las insinuaciones, al teléfono 11-6947-5920 o al correo
andresdrzewko@gmail.com. Posteriormente, deberán enviar a la casilla de correo electrónico a ndresdrzewko@gmail.com
los pedidos de verificación de sus créditos, adjuntando al mism o en formato PDF copia íntegra de la d ocumentación que
funda su pretensión LCQ y demás documentación que se encue ntra descripta en el protocolo referido supra,
compulsándose la causa por MEV, Portal de Notificaciones elec trónicas o donde fuere, de donde se desprende en su foja
25 la modalidad sugerida por el síndico y aceptada por S.S.. Intimas e al fallido y a los terceros que tengan bienes o
documentos del fallido para que los entreguen al síndico (en idéntica modalidad referida s upra, al correo electrónico
andresdrzewko@gmail.com) dentro del término de cinco días (Art. 88 Inc. 3º LC). Asimismo prohíbese al fallido percibir y/o
efectuar pag os, haciéndosele saber que los que se realicen se considerarán ine ficaces (Art. 88 inc. 5º LC). La presente
publicación se efectuará sin necesidad previo pago, sin perjuicio de asignarse los fondos correspondientes cuando los
hubiere (art. 89, Ley 24.522). Lomas de Zamora.
nov. 28 v. dic. 4
POR 5 DÍAS - En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal
de Casación Penal de la Prov incia de Buenos Aires, doctores Carlos Án gel Natiello y Mario Eduardo Kohan, ba jo la
Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 125.534 de este Tribunal, caratulada:
“ALEGRE NATALIA ALEJANDRA s/Recurso de Casación”. Practicado el sorteo de Le y, resultó que en la votación debía
observarse el orde n: Kohan-Natiello p rocediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
Antecedentes: I.- Llega la presente causa a este Tribunal como consecuencia del recurso de Casación ded ucido por el
señor Defensor Particular, Dr. Jorge Antonio Kuris, contra el auto de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo
Penal del Departamen to Judicial Lomas de Zamora que revocó el decisorio del Juzgado de Garantías nro. 7 de la citada
departamental que dispuso el sobreseimiento de Natalia Alejandra Alegre en orden al delito de Violación de Domicilio,
Lesiones Leves Agravadas y Amenazas, en Concurso Mat erial Entre Sí (arts. 45, 55, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1ero.,
150 y 149 bis párrafo 1ero., del C.P.). La defensa denuncia i nobservancia de los arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 15 de la
Constitución Provincial, 1 párr. 2 y 3 , y 151 párr. 6 del C.P.P., y vulneración del inc. 1 del art. 448 del código de forma y
arbitrariedad de sentenci a por falta de motivación. Efectúa una reseña de los antecedentes del caso, y revela que su
defendida resulta ser víctima del denunciante del delito de violencia doméstica y amenazas conforme quedara asentado en
el acta de procedimiento de fs. 2. Agrega qu e no existen pruebas ni elementos de juicio suficientes que acrediten la
responsabilidad delictual de su asistida. Se queja del accionar policial y del desempeño del señor Agente Fiscal tras afirmar
que toda la etapa de instrucción resultó deficitaria para con sus fines y carente de objetivid ad, imparcialidad e
independencia, en clara violación de las garantías de defensa en juicio y legalidad, y los principios de congruencia, in dubio
pro reo e igualdad de armas. Refiere que, oportunamente, hizo saber que el contrato de alquiler de la vivienda en cuestión
se halla únicamente suscripto por su defendida, por lo que su accionar no puede ser enmarcado en la figura legal de
violación de domicilio. Menciona que la vivienda contaba con cámaras de seguridad que demuestran la secuencia del
ingreso de la encartada a la misma, a contramano de lo afirmado por la policía y la Fiscala actuante. Considera irrisorio que
se haya detenido a su pupila con la sola denuncia de su pareja, máxime cuando la testigo presencial del hecho indicó que
“...no llegó a observar que Natalia agrediera físicamente a Ariel...”. En consecuencia, solicita se case y revoque la
resolución impugnada, disp oniéndose el sobreseimiento de Natalia Alejandra Alegre, y se ordene a la instancia la remisión
de las actuaciones. Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48). II.- El recu rso fue radicado por sorteo ante esta
Sala IV y las partes fueron deb idamente notificadas, oportunidad en que la señora Fiscal Adju nta ante esta sede, Dra.
Alejandra M. Moretti, se pronunció por el rechazo del remedio impetrado. III.- Hallándose la causa e n estado de dictar
sentencia, la Sal a IV del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes: Cuestiones: 1ra.) ¿Es admisible el recurso de
Casación interpuesto? 2da.) En su caso, ¿es procedente? 3era.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera
cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo: El recurso de Casación ha sido deducido en tiempo y forma (cf. arts.
421 y 451 del C.P.P.) contra una resolución i mpugnable por esta vía, a fin de garantizar la doble conformidad ju dicial (art.
450 del C.P.P.). Voto por la afirmati va. A la primera cuestión planteada el Seño r Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto
del doctor Kohan, expidiéndome en ig ual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmat iva. A la segunda
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La Plata > lunes 04 de diciembre de 2023
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cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo: Abocado a la cuestión fondal aquí traída, debo mani festar que la
resolución dictada por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Lomas de
Zamora, constituye derivación razonada del derec ho vigente (arts. 106 y 210 del C.P.P.) por las razones que a continuación
expondré. Para así decidir los Magistra dos hicieron hincapié en los elementos p robatorios colectados hasta el momento en
la incidencia, entre ellos el acta de procedimiento según la cual“...el día 27 de marzo de 2022, siendo aproximadamente las
02.30 hs., una mu jer identificada en la presente como Natalia Alejandra Alegre ingresó a la vivienda de la calle L os Ceibos
nro. 111, Unidad Funcional I, de la localidad de La Unión, partido de Ezeiza contra la voluntad presunta de su morador su
ex pareja el sr. Ramón Ariel Espíndola quien tenía derecho a excluirla. Que una vez en su interior le propina varios golpes
de puño en la cara al seño r Espíndola, causándole con su accionar hematoma en mentó n, lesiones estas que lo inutilizaran
laboralmente por un período menor al mes. Asimismo, le profirió amenazas al referirle “...te voy a hacer echar del laburo,
ahora voy a decir que me quisiste pe gar un tiro, voy a decir que me pegaste...”, logrando con sus dichos amedrentarlo...”, la
declaración tes timonial en sede policial de la víctima de los delitos investigados y los dichos de la testigo presencial del
hecho y que permitieron acreditar, con el grado de certez a requerido en esta instancia, “...el ingreso de la encartada al
domicilio sin la debida autorizació n por parte de su morador...; y la forma en como la encartada lo habría agredido...”, tal
como se desprende del pronunciamiento en crisis que luce glosado a l a presente en formato digital. Así las cosas, del
análisis de los elementos probatorios reseñados se desprende que la Alzada ha resuelto de modo razonable y con la
debida fundamentación, y que el cuestionamiento en orden a la valoración probatoria que efectúa la defensa debe
descartarse por encontrarse funda da en una simple divergencia de criterio, sumad o a la provisoriedad propia de esta etapa
que no causa estad o a la parte y solo permite el avance del proceso penal hacia el estadio de juicio. Es decir, los
Magistrados sólo deben contar, en lo que aquí respecta, con elementos de pr ueba suficientes para te ner liminarmente
acreditado el objeto procesal (materialidad ilícita y responsabilidad del imputado en aquélla). Todo ello no hace sino permitir
el avance del proceso penal hacia el estadio de juicio, momento en el cual será exigida certeza a la hora de la acreditación
de los parámetros antes mencionados, basta la mera probabilidad para el dictado del auto recurrido (conf. Cafferata Nores,
La prueba en el proceso penal, Ed. Depalma, segunda edición actualizada, p. 9). Finalmente, debo señalar que el
pronunciamiento que precedier a a esta instancia no causa e stado a la parte, toda vez qu e lo que se determinó fue el mero
tránsito de una etapa -instructoria- a otra -la de juicio -, sabiendo que es ésta última el momento procesal idóneo amparado
por la Constitución Nacional para reali zar una apreciación de los medios de prueba, donde los principios de la contradicción
y de defensa en juicio vigentes e n nuestro sistema acusatorio adquieren may or amplitud y la producción de otros no
obtenidos en la instancia preparatoria. Los elementos colectados conforman un plexo probatorio suficientemente idóneo
como para tener por acreditados con el grado de certeza requerido en esta instanc ia, los hechos endilgados y la
participación de la imputada en los mismos. Sentado ello, advierto que no m edia la “certeza negativa” que es la única que
habilita la culminación anormal del proceso penal por medio del sobrese imiento, am eritando la apertura de la etapa
plenaria. Sobre este concepto, sostiene Maier que “…si convencionalmente, llamamos certeza o probabilidad positiva a
aquella que afirma que el hecho im putado (sus elementos determinantes) y, al contrario, certeza negativa o probabilidad
negativa a aquella que se dirige a explicar cómo inexistente el hecho imputado…es correcto afirmar que sólo la certeza
positiva permite condenar y que los demás estados del juzgador respecto de la verdad remiten a la absolución, como
consecuencia del ‘in dubio pro reo’. Adviértase, sin embargo, que ello sucede en la sentencia, pues, durante el transcurso
del procedimiento algunos actos y decisiones intermedias exigen tan s ólo un fundamento de menor grado: por ejemplo, la
decisión que autoriza el encarcelamiento preventivo (auto de procesamiento, de calificación provisiona l de los hechos o de
prisión preventiva, según los diferentes códigos) sólo recla ma la llamada probabilidad positiva acerca de la imputación; el
sobreseimiento parece partir en principio de la certeza negativa y admitir incluso la probabilidad negativa o la duda una vez
agotada la investigación; por esta razón, en cambio, la probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y,
por ello, basta la acusación y la remisión a juicio…” (“Derecho Procesal Penal”, Tomo I. Fundamentos, Ed. Del Puerto, pág.
496). No debe confundirse un acotado plexo probatorio a la ausencia del mismo. En efecto, un cuadro de prueba escaso, no
puede equipararse a la existencia de certeza acerca de la no autoría de los procesados. Una y otra cosa es bien distinta y
la Ley procesal nos pide certeza para cualquiera de las declaraciones que reglamenta en el art. 323 C.P.P. Creo que es
innegable el alcance que he considerado que tiene el art. 323 según su texto legal y el del art. 322 del citado cuerpo legal,
y en el caso, un cuadro de prueba no tan sólido no ba sta para sobrese er. Reitero, la discusión propia para realizar una
apreciación de los medios de prue ba se realizará en el juicio establecido por la Constitución de la Nación asegurando así el
principio de la contradicción. Es en ese estadio donde la eventual existencia de duda jugará un papel determinante para el
dictado de un temperamento absolutorio, más ello no puede jugar en la eta pa instructoria cuyo fin es solamente permitir la
apertura de juicio. Así, el hecho de ponderar un el emento sobre otro en este estadio procesal no aparece ar bitrario. La idea
de preterir la controversia de las v ersiones de las partes en la oportunidad procesal idónea, no desacredita la decisión del
Juez, ya que el juicio de valor realizado no resultó arbitrar io. Ello por cuanto la probabilidad d e la autoría del del ito impera
en el intelecto del juzgador sellado por las razones que se indican ut supra, con lo que el prin cipio del ‘in dubio pro reo’ no
se advierte afectado. Lo expuesto sella la suerte del reclamo aquí traído. En consecuencia, voto por la negativa. A la
misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome e n
igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la negativa. A la tercera cues tión planteada el Señor Juez, doctor
Kohan, dijo: Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde: 1) declarar
admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Particular, Dr. Jorge Antonio Kuris, a favor de Natalia
Alejandra Alegre; 2) rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de C.N.,
106, 210, 323 , 450, 451, 530 y 531 y ccdtes. del C.P.P.); 3) diferir la regulación de honorarios al letrado interviniente para
una vez regulados en la instancia (arts. 15, 16, 31, 3 3 y concordantes de la Ley 14.967), y 4) tener presente la reserva del
caso federal (art. 14 de la Ley 48). Así lo voto. A la mis ma tercera cuestión plan teada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sent ido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que se
dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente: Sentencia: Por todo lo exp uesto en el Acuerdo que antecede, el
Tribunal resuelve: "I.- Declarar Ad misible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Particular, Dr. Jorge
Antonio Kuris, a favor de Natal ia Alejandra Alegre. II.- Rechaza r el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia.
Arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de C.N., 106, 210, 323, 450, 451, 530 y 5 31 y ccdtes. del C.P.P. III.- Diferir la regulación de
honorarios al letrado int erviniente para una vez r egulados en la instancia. Arts. 15, 16, 31, 33 y concordantes de la Ley
14.967. IV.- Tener presen te la reserva del caso federa l. Art. 14 de la Ley 48. Regístrese. Notifíq uese y oportunamente
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SECCIÓN JUDICIAL > página 3

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