Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Abril de 2017, expediente CCF 003594/2005/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 3.594/05/CA1 “P.C.E. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “P.C.E. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. G.A.A. dijo:

  1. Los señores C.E.P., M.N.G., J.L., H.S.M., H.M., M. delC.S., S.M.C., R.O.B., C.A.G. y L.E.A., todos ellos ex empleados de Telecom Argentina S.A., demandaron al Estado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (“Banco Ciudad”) y a la Sindicación de Acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom (“Sindicación de Acciones”), a fin de obtener el pago por los daños y perjuicios equivalentes al reajuste del precio de venta de las acciones Clase “C” al Fondo de Garantía y Recompra (FGR), adecuándolo al valor de mercado de las acciones clase “B” al momento de dicha operación, con más sus intereses y las costas del juicio.

    El PPP de Telecom se presentó y contestó el traslado de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs.

    281/286vta., el Banco Ciudad hizo lo propio a fs. 365/389vta.

    oponiendo excepción de prescripción, y el Estado Nacional contestó

    la demanda a fs. 399/411vta.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16186162#176079065#20170419074035671 El tratamiento de la defensa planteada por el Banco Ciudad fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 415).

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Para así resolver, por un lado admitió la defensa de prescripción opuesta por el Banco Ciudad por aplicación del plazo bienal propio de la responsabilidad extracontractual, previsto en los artículos 4030 y 4037 del Código Civil. Por otro lado, expuso que la obligación se había extinguido con el pago toda vez que los actores no habían formulado protesta o reserva alguna al momento de la reventa, que no habían probado la existencia de vicio en su voluntad al momento de la efectivización del acto, ni la lesión subjetiva alegada en la demanda, como causal de nulidad (fs. 849/854vta.).

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores J.L. y M. delC.S. (ver recurso de fs. 868 y auto de concesión de fs. 869), quienes expresaron agravios a fs.

    932/940, dando lugar a la réplica del Banco Ciudad de fs. 942/946 y del Estado Nacional de fs. 947/952.

    Los restantes actores, cuyo monto reclamado no superaba el límite del artículo 242 del Código Procesal DJA, interpusieron recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible a fs. 914/915vta.

    Las apelaciones contra la regulación de honorarios de fs. 854/vta. serán tratadas al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.

  3. Los recurrentes afirman que la prescripción de la acción se rige por el plazo decenal porque el reclamo se vincula con los contratos de adhesión en los que participaron todos los demandados (fs. 932/937vta., punto II.1). También se agravian de la falta de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo o, en todo caso, de su limitación a la teoría de los actos propios, por la suscripción de Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16186162#176079065#20170419074035671 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III los actores, sin reservas ni protestas, de los contratos relacionados con el PPP (fs. 938/939, punto II.2). Por último, discuten la imposición de costas a su cargo solicitando que sean distribuidas en el orden causado (fs. 939/vta., punto II.3).

  4. Por lo visto, los apelantes les atribuyen a los demandados responsabilidad por un vínculo común, lo que explica que en ninguna de las instancias hayan discutido la propagación de los efectos de la prescripción a favor de aquéllos (art. 277 del Código Procesal).

    Aclarado lo anterior, la queja relativa a la prescripción, expuesta en el primer agravio, remite a cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por esta S. en casos similares. Para evitar caer en repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos dados en la causa “Catuogno” (expediente nº3671/05 del 24/05/2011). Una copia certificada por el Actuario de este precedente integrará la presente resolución.

    Allí, el Tribunal mantuvo la postura adoptada anteriormente en cuanto a que el plazo de prescripción aplicable a las demandas por el cobro de diferencias entre el valor bursátil de las acciones clase “B” y el precio recibido por los adherentes al PPP de autos al momento de su venta al FGR es el bienal del artículo 4030, primer párrafo, del Código Civil (ver en “Sena Delgado”, expediente nº16.760/03 del 24/06/2008). En cuanto al hito inicial del plazo mencionado, coincido con el a quo en que corresponde tomar la fecha en que los apelantes suscribieron el boleto de compraventa de sus acciones, que por lo demás, concuerda con la propuesta por la parte actora al contestar la defensa (ver fs. 393/395vta., en especial fs.

    394/395, punto III y sentencia, fs. 853, primer párrafo).

    Surge de autos que J.L. y M. delC.S. fueron empleados de Telecom, adhirieron al PPP de dicha empresa y les fueron adjudicadas las correspondientes acciones, las Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16186162#176079065#20170419074035671 que vendieron al F.G.R. el 29 de julio de 1995 (ver documental de fs.

    25/28 y fs. 37/40, informativa al Banco Ciudad de fs. 454/464, en especial fs. 456, informe del consultor técnico de fs. 630/647 y pericial contable de fs. 653/667).

    Toda vez que entre esta última fecha y la promoción de la demanda -12 de mayo de 2005 (fs. 74)- transcurrió

    en exceso el plazo de dos años, la acción de los apelantes respecto del Banco Ciudad está prescripta, tal como resolvió el Juez de grado (art.

    4037 del Código Civil y esta Sala, causas nº3671/05 y n°16.670/03 ya citadas).

    Lo expuesto lleva a desestimar el agravio relativo al rechazo de la demanda contra el Banco Ciudad por la admisión de la defensa de prescripción opuesta por él (fs. 932/937vta., punto II.1)

    y a confirmar este aspecto del fallo.

  5. Ahora bien, respecto del fondo del asunto, el recurso está desierto. En efecto, los quejosos dedican una hoja a cuestionar “la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión”

    sin hacerse cargo de los argumentos dados por el juez para fundar el rechazo de la demanda, limitándose a exponer meras generalidades y expresar su disconformidad con lo resuelto por el doctor G., sin lograr rebatirlo. Por lo expuesto, considero que el recurso, en este punto, no cumple con la crítica concreta y razonada exigida por nuestra normativa, lo que es suficiente para desestimarlo (artículos 267 y 268 del Código Procesal -DJA-).

    Por lo demás, los argumentos dados por el magistrado de la anterior instancia coinciden con el criterio de esta S., fijado en la causa “Ahumada de Tapia” (expediente n°8184/99 del 21/09/2007; ver también las causas “Sartore” n°340/04 del 29/11/2012 y “C.” n°1924/99 del 8/05/2008). Sobre la base de los fundamentos dados en ese precedente, a los que me remito por razones de brevedad, concuerdo con el juez en que los actores no Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16186162#176079065#20170419074035671 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III tienen derecho al pago de una indemnización ni al reajuste del precio de las acciones que vendieron al Fondo de Garantía y Recompra, lo cual también conduciría a la confirmación del fallo.

    Una copia impresa del protocolo de sentencias de la causa la que remito integrará este voto y será adjuntada al expediente. Asimismo, su texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar a continuación de la presente resolución.

  6. Por último, el agravio relativo a la imposición de las costas de primera instancia (fs. 939/vta., punto II.3), tampoco puede tener acogimiento. Sucede que el defecto de fundamentación del recurso (artículo 267 del Código Procesal DJA) sumado al tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos, justifica apartarse de la posición excepcional contenida en la...

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