Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Marzo de 2017, expediente COM 026597/2011/CA004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PSA FINANCE ARGENTINA COMPANIA FINANCIERA S.A. c/ NEUQUEN PRODUCE S.A. s/

ORDINARIO” (expte. N° 26597/2011/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7), Á.O.S. (13) y A.I.P. (5).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 337/343 vta.?

El Señor Juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 337/343 vta., el señor J. de primer grado admitió parcialmente la demanda incoada por PSA Finance Argentina Compañía Financiera S.A. contra N.P.S.A. y condenó a esta última al pago de la suma de $ 56.068,31, con más los intereses que allí estimó.

    Para así decidir, el sentenciante consideró que el reclamo de la actora se había limitado al daño sufrido por la falta de restitución de la demandada de dos automotores marca Citroen Berlingo (dominio EPN 678 y EPN 679) que la primera le había entregado en leasing, una vez que había operado el vencimiento de sendos contratos.

    Fecha de firma: 15/03/2017 El magistrado en lo que al aspecto principal respecta, Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23014995#173862155#20170315131053195 manifestó que en el sub lite no se había cuestionado la procedencia de la devolución de los automóviles al dador, sino la naturaleza de la obligación (es decir, si resultaba preconcursal o postconcursal).

    En relación a este aspecto, el a quo sostuvo que, en la medida que el daño cuya indemnización se solicitó había tenido lugar con posterioridad a la presentación en concurso de la demandada; el reclamo había devenido en carácter postconcursal y por tanto, no debía sufrir las restricciones que el concurso impone a los créditos que sí se encuentran afectados a él.

    Luego expresó que la pretensión no se hallaba constituida por el contrato de leasing celebrado por las partes, sino que se limitaba al daño irrogado por los dos años de tenencia ilegítima de los vehículos, lo cual había sucedido con posterioridad al concurso de la demandada.

    También juzgó que en los contratos de leasing se había establecido que la mora operaba en forma automática, como también el lugar donde la demandada debía entregar los rodados y consideró que no correspondían las alegaciones de ésta tendientes a sostener lo contrario.

    Impuso las costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida.

  2. El Recurso.

    La sentencia fue apelada por la accionada a fs. 349, recurso que fundó mediante la expresión de agravios obrante a fs. 362/364 vta., cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 379/383 y por la sindicatura a fs. 389.

    La apelante se agravia de que, la obligación de...

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