Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 018182/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 18182/2018/CA1:

PRUYAS JUAN RAMON C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

JUZGADO N° 6

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

30/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La Sra. Jueza a quo declaró, a fs. 25/27, la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, por lo que se alza la parte actora, a tenor del memorial a fs. 53/60, sin réplica de la contraria.

La juez de anterior grado señaló que, al momento de presentarse la demanda, la Provincia de Corrientes, (ley local 6429, publicada el 29/12/2017)

había adherido al régimen de la ley 27348.

Asimismo, recordó que, dicho régimen – amén de la excepción que prevé con relación a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas- establece una instancia excluyente y obligatoria para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo-; y solo prevé l actuación judicial posterior, supeditándola a la “opción del trabajador” respecto de la actuación judicial posterior, supeditándola a la “opción del trabajador” respecto de la jurisdicción en la cual hubo de instar su reclamo.

Además, advirtió que, no soslaya los distintos planteamientos que se esbozan en derredor de la habilitación de la instancia, la legitimidad de diversos artículos del sistema y su efectiva implementación; mas considera que la resolución de tales tópicos, como así también los concernientes a la constitucionalidad de la norma provincial de adhesión, deberá ser llevada a cabo por la jurisdicción competente.

Por último, expresó que, en este contexto, habida cuenta que no se configura en el ámbito territorial de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

ninguno de los presupuestos expresamente previstos en la ley 27348 como atributivos de competencia, y teniendo en cuenta la improrrogabilidad estatuida por el art. 19 LO, debe declararse la falta de aptitud jurisdiccional ratione loci de esta Justicia Nacional del Trabajo.

Ante todo, es procedente destacar que a fs. 7, se presentó el actor,

y manifestó haber padecido un accidente el día 16 de octubre de 2016.

Asimismo, dijo haber sufrido daño físico y psíquico.

A fs. 64, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

31894088#266154923#20200930180945848

Poder Judicial de la Nación La Fiscal General Adjunta Interina estimó que la causa en análisis guarda sustancias analogía a lo examinado en el Dictamen n° 82825 del 10 de septiembre de 2018, recaído en la causa: “P., R.E.c./

Provincia ART S.A. S/ accidente – ley especial

, Expte. n° CNT

11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

Al respecto, sobre estas cuestiones ya me he referido recientemente en la causa “C., Tomas Omar C/ Omint Art Sa S/ Accidente- Ley Especial”

Sentencia Interlocutoria del 21/11/2017 CNT 18758/2017/CA1 donde sostuve:

De lo reseñado observo, que determinar a dónde va a resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales,

normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos

. Destaco, en la especie, ello en particular, en uno como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).”

“Para mayor profundidad en las reflexiones en torno a la racionalidad de nuestro sistema jurídico y su esquema interpretativo acorde, ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..”

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece,

que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)

.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –Elvira Rawson de D. 150, piso 1°, C.,

según fs. 5.

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “En el sub examine, la juzgadora consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.”

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc.

22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “V.,

Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..”

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió

durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la...

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