Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Agosto de 2022, expediente COM 034864/2019

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

34864/2019 – PRUYAS CAROLINA BEATRIZ c/ SAMSUNG ELECTRONICS

ARGENTINA S.A. Y OTROS s/SUMARISIMO

Juzgado N° 28 - Secretaría N° 56

Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

  1. a) C.B.P. promovió demanda por daños y perjuicios (fs. 1/39) contra Samsung Electronics Argentina SA (“Samsung”),

    Frávega S.A.C.I.e.I (“Frávega”) y Telefónica Móviles Argentina SA (“Telefónica”)

    por la suma de $257.467,95 más intereses, una multa en concepto de daño punitivo y costas.

    Relató que el 29/12/2017 compró un celular marca Samsung Galaxy modelo J7 NEO en el local de Frávega. Al día siguiente dejó de funcionar el parlante, y en virtud de ello, realizó el cambio de equipo. Sin embargo, a partir del mes de junio de 2018 se vio imposibilitada de usarlo.

    Explicó que se comunicó con las compañías y también recurrió a Defensa del Consumidor de la localidad de Moreno. Si bien allí, F. y Samsung se comprometieron resolverle el problema, lo cierto es que, nunca se comunicaron con él para retirar el aparato tal como se habían obligado en la audiencia e incumplieron el acuerdo celebrado. Además, el 12/05/2019 las citó a una audiencia de mediación, pero tampoco pudo solucionarlo.

    Finalmente, el Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante “ENACOM”) le informó que estaba bloqueado. En virtud de ello y de ciertas averiguaciones realizadas, reabrió la mediación para citar a Telefónica (Movistar)

    quien manifestó que el 27/06/2018 lo bloqueó ante el ente regulador debido a una denuncia realizada por un cliente con una línea de su compañía.

    Aclaró que nunca contrató con M., y que, dichos bloqueos eran imposibles de revertir.

    Por último, recalcó que ninguna de las demandadas le brindó alguna solución y que, hoy en día, continúa con un celular que no puede utilizar.

    Reclamó: a) daño patrimonial por la suma de $7.467,95, b) daño moral por $250.000, y c) daño punitivo.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    A fs. 45/69 se presentó Telefónica Móviles Argentina SA, ocasión en la que contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas. Tras efectuar una negativa de los hechos expuestos en la demanda, a excepción de aquéllos expresamente reconocidos, aportó su versión de lo sucedido y alegó su falta de responsabilidad.

    Afirmó que procedió conforme a la normativa vigente en la materia. Impugnó los rubros indemnizatorios reclamados. Ofreció prueba.

    A fs. 45/62 se presentó Frávega SA y contestó la acción solicitando su rechazo con costas. Efectuó una negativa de los hechos expuestos en la demanda, así

    como de la autenticidad de la totalidad de la documentación, aunque reconoció la factura de compra del teléfono celular. Aportó su relato de los hechos. Planteó la falta de legitimación pasiva. Ofreció prueba.

    A fs. 71/81 Samsung Electronics Argentina SA contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Tras efectuar una negativa de los hechos expuestos por la accionante, a excepción de aquéllos expresamente reconocidos, aportó su versión de lo sucedido y concluyó que es ajena al bloqueo que ENACOM hizo del equipo de la Sra. P.. Impugnó los rubros indemnizatorios reclamados. Ofreció

    prueba.

    b) La sentencia dictada (fs. 238) admitió parcialmente la demanda promovida por C.B.P. contra Samsung Electronics Argentina SA,

    Frávega SACIEI y Telefónica Móviles Argentina S.A a quienes condenó

    solidariamente a pagarle a la actora la suma de $227.467,95 con más los intereses indicados en los considerandos 5.1 y 5.2. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

    c) Todas las partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron.

    El memorial de la actora (fs. 265/267) fue respondido por las contrarias a fs. 289/290 , fs. 296/298 y fs. 287. Criticó el monto otorgado por el daño material y moral.

    Por su parte, F. mantuvo su recurso con la pieza de fs. 257/262, el cual fue contestado por la accionante a fs. 278/279.

    Particularmente se quejó por: a) la atribución de responsabilidad endilgada a su mandante por una cuestión que le es ajena; b) la admisión de la Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    reparación del daño material sin ordenar que devuelva el aparato en cuestión; y c) el monto otorgado en concepto de daño moral y daño punitivo.

    Telefónica presentó su memorial a fs. 270/276 y fue respondido por P. a fs. 292/294.

    Se agravió por la atribución de responsabilidad endilgada a su representada y por la condena a restituir el valor del equipo. También criticó la procedencia de los rubros indemnizatorios otorgados.

    Finalmente, el memorial de Samsung se incorporó a fs. 281/285 y fue contestado por la accionante a fs. 301/302.

    Criticó que la sentencia impuso a su mandante la carga de una prueba imposible al considerar que debió haber demostrado que no fabricó dos teléfonos con el mismo IME

  2. Asimismo, se quejó porque no se demostró que su mandante haya incurrido en una conducta dolosa y, sin embargo, se la condenó por el rubro daño punitivo.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs.

    315/327.

  3. a) En mérito a razones de evidente orden lógico, se comenzará por analizar la responsabilidad que se imputa a las demandadas por el bloqueo del teléfono, y, en caso de corresponder, se evaluará si corresponde la procedencia de los rubros indemnizatorios y sancionatorios pretendidos.

    A fin de dilucidar la cuestión, destacase que no se encuentra controvertido que la accionante compró un celular Samsung Galaxy modelo J7 NEO

    en una de las sucursales de Frávega, que el número de IMEI de esa unidad es el 352825090052147, ni que el mismo fue bloqueado por una denuncia formulada por Telefónica Móviles Argentina (Movistar) ante el ENACOM.

    Disienten los contendientes respecto de la responsabilidad frente a los perjuicios que se generaron a raíz del bloqueo del equipo de la actora por la imposibilidad de utilizarlo y que motivaron la presente acción.

    De modo preliminar, no debe soslayarse que las accionadas son comerciantes profesionales que actuaron como proveedores, condición que las responsabiliza de manera especial e impone el deber de obrar mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio (art. 1725, CCCN; arts. 1 y 2, ley 24.240, CNCom,

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    esta Sala, “M., N.I. y otro c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”,

    26/04/2019). El vínculo que unió a las partes resulta encuadrable dentro de la órbita de los derechos del consumidor, por lo que rigen en el caso las normas tuitivas de dicho régimen (art. 3, ley 24.240)

    Por otra parte, cabe recordar que la carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos que debió probar, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (CNCom, esta Sala, “Aragone, J.M. c/ Banco Privado de Inversiones s/ ordinario” del 30/10/2013, entre muchos otros).

    En el moderno derecho procesal ya no existen reglas absolutas en materia probatoria, en tanto predomina el principio de las “cargas probatoria dinámicas”, el cual coloca la carga de la prueba en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según las circunstancias del caso concreto (P.,

    J. y C., J., “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, ED,

    1071005; P., J.; “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL,

    1991B, p. 1034).

    Este principio se encuentra especialmente reforzado en el derecho del consumidor en tanto el artículo 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, en orden a las características del bien o...

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